STS 435/2023, 7 de Junio de 2023

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2023:3194
Número de Recurso2943/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución435/2023
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 435/2023

Fecha de sentencia: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2943/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2943/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 435/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2943/2021 interpuesto por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde, en calidad de acusación particular, representados por el procurador don Juan José Cebrián Badenes, bajo la dirección letrada de don Driss Jeddi Haoukich, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 61/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1135/2019, que absolvió a Paula y a Genaro de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental por los que venían siendo acusados.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Genaro, representado por el procurador don Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Montalvo Bustos, y Paula, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Almansa Sanz, bajo la dirección letrada de don José Ramón López-Fando de Miguel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 24 de Madrid incoó Diligencias Previas 2085/2017, por delito de apropiación, estafa y falsedad en documento mercantil, contra Paula y Genaro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª. Incoado Rollo Procedimiento Abreviado 1135/2019, con fecha 10 de noviembre de 2020 dictó sentencia n.º 508/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que en el mes de julio de 2017 Doña Paula con cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales, que quien mantuvo una larga relación con Javier, entregó a Don Genaro cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, el vehículo marca Rolls Royce con matrícula española W....NH; el vehículo marca Rolls Royce con matrícula británica ....RN; y el Vehículo marca Rolls Royce con matrícula británica NKI..., propiedad del fallecido D. Javier, en virtud de un contrato verbal celebrado por Don Genaro y D. Javier antes de su fallecimiento.

Paula entregó los citados vehículos tras haber sido requerida para ello por Don Genaro a fin de disponer de los mismos, al tener resuelta su venta con la mercantil REAL CAR COMPANY con sede en Inglaterra por 140.000 €.

Los vehículos propiedad del fallecido D. Javier, se encontraban, el día de su entrega, en julio de 2017, debidamente estacionados en los garajes del inmueble sito en la CALLE000 número 6-8-10 de Madrid, de los que Doña Paula poseía las llaves de los garajes, al ser cambiadas las cerraduras por ella misma, inmediatamente después de fallecer Don Javier, siendo auxiliada en la labor de entrega de los vehículos a D. Genaro por el abogado del Sr. Javier, Don José Antonio López Mora. Acompañó a Don Genaro en la recogida de los vehículos, Doña Esperanza.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a DOÑA Paula y a DON Genaro de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde (acusación particular), se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que registró con el Rollo de Apelación 61/2021, en el que, en fecha 29 de marzo de 2021, se dictó sentencia n.º 108/2021, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1135/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).".

CUARTO

Notificada esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de un proceso con todas las garantías ( art.9.3 CE), ex artículo 24.2 de la CE; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la CE; por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 de la CE; por denegar medios de prueba pertinentes causante de una efectiva y material situación de indefensión; y por vulneración del artículo 24.2 de la CE, en concreto, la indebida aplicación de principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por considerar infringido precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter, en concreto, por inaplicación del artículo 252 del CP, por estimar gravosa y contraria a derecho tal resolución judicial.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas, al haberse producido la absolución de los acusados a pesar de que se vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en lugar de haberse producido como era necesaria una valoración de la prueba de una forma racional, de forma que la estructura externa de la valoración probatoria -perfectamente revisable en casación- es irracional.

Cuarto.- Por vulneración de norma procesal: el "quebrantamiento de forma" prevista en artículo 847 de la LECRIM.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto e interesó su desestimación. La representación procesal de Paula impugnó dicho recurso Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección n.º 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1135/2019, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2020, en la que absolvió a Paula y Genaro de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental de los que eran acusados. Contra la sentencia se interpuso por la acusación particular recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en sentencia de 29 de marzo de 2021, la cual es objeto del presente recurso de casación.

El recurso interpuesto se estructura alrededor de cuatro motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto al principio de seguridad jurídica, así como a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a utilizar todos los medios de prueba que resulten oportunos para la defensa de sus pretensiones, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia. El motivo se ha fraccionado en varios submotivos por pretendidas infracciones de derechos fundamentales que no siempre se identifican con el derecho afectado por la actuación procesal denunciada en el alegato.

1.1. En el primer submotivo se aduce que los recurrentes, dentro del plazo con el que contaban para interponer recurso de apelación, no solo presentaron el indicado recurso de alzada contra la sentencia, sino que formalizaron una ampliación del mismo. En su recurso de casación denuncian que la ampliación del recurso de apelación no se abordó y resolvió por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el principio de seguridad jurídica del artículo 9 del texto constitucional.

Su pretensión debe ser rechazada. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en lo que aquí interesa, se ampliaron las posibilidades de corrección de las resoluciones judiciales después de firmadas en el artículo 267.5 de la LOPJ, que expresamente dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

El instrumento fue introducido por el legislador para facilitar que cuando se trate de suplir omisiones sea posible integrar y complementar una sentencia mediante ese mecanismo, evitando con ello acudir al recurso legalmente previsto o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. De ese modo, el mecanismo no se configura como una ampliación de las posibilidades de reclamación procesal de la parte, sino como un elemento dispuesto para evitar que este Tribunal casacional deba pronunciarse sobre eventuales vulneraciones procedimentales cuya estimación provocaría la nulidad de la sentencia y una inherente dilación procesal, exigiéndose el agotamiento de esta vía judicial para impedir que se acceda directamente al recurso de casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación ( SSTS 1073/2010, de 25 de noviembre o 1300/2011, de 23 de noviembre). Consecuentemente, no puede apreciarse la existencia de un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la parte dispuso de un trámite procesal especialmente habilitado para hacer valer judicialmente su pretensión y no lo empleó, acudiendo después a un mecanismo que no es el directamente previsto y que se subordina normativamente para aquellos supuestos en los que fracase el primero.

1.2. El segundo submotivo se proyecta sobre el derecho de defensa y el derecho de las partes a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

1.2.1. Denuncia el recurrente que no se admitió como prueba documental una conversación privada que se mantuvo a través de la aplicación telefónica WhatsApp entre el abogado José Ignacio Arraiza y la familia del fallecido Sr. Javier. Aduce que se trataba de una conversación en la que el letrado les pidió las llaves y la documentación de los tres vehículos Rolls Royce que pertenecían a Javier y de los que la acusación particular aduce que fueron sustraídos por los acusados. Los recurrentes reprochan que el Tribunal no admitió incorporar la conversación que aportaron y que lo argumentó expresando que la prueba vulneraría el derecho al secreto profesional del letrado. Además de no estar conformes con esa argumentación, reprochan que el Tribunal sí admitió la declaración testifical de los dos abogados de Javier, así como una conversación de WhatsApp mantenida entre el chófer de Javier y el director de un concesionario Rolls Royce.

1.2.2. El derecho a la confidencialidad de las comunicaciones y de la información transmitida entre abogado y cliente, es una exigencia inherente al derecho de defensa. Responde a la función fundamental de defensa de los justiciables que desempeñan los abogados en una sociedad democrática y a la relación de confianza que debe existir entre ambos para poder alcanzar ese objetivo de forma efectiva (Michaud c. France, sentencia de 6 de diciembre de 2012, entre otras), reconociendo además nuestra jurisprudencia las posibilidades de restricción de la confidencialidad sobre la base de la doctrina del TEDH ( SSTS 657/2021, de 28 de julio o 796/2021, de 20 de octubre). En su sentencia Versini-Campinchi e Crasnianski c. Francia ( STEDH de 16 de junio de 2016), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclamó que no existe violación del artículo 8 del CEDH cuando la injerencia sea proporcional al fin legítimo perseguido de defensa del orden público, lo que es observable cuando existen indicios fundados de que el abogado ha podido cometer él mismo una actuación delictiva y se confirme por la autoridad judicial que la observación no lesiona el derecho de defensa del cliente. En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de la Gran Sala de 14 de septiembre de 2010, señaló que "la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debe ser objeto de protección a nivel comunitario", si bien supeditó tal beneficio a dos requisitos: "...por una parte, debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los derechos de la defensa del cliente, y, por otra parte, debe tratarse de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral".

Desde otro prisma, la STC 114/1984, cuya fundamentación reproduce la STC 678/2014, de 20 de noviembre (FJ 3), considera que sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. Tras declarar que el concepto de "secreto" en el artículo 18.3 tiene un carácter "formal", en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado, el Tribunal Constitucional proclamaba que esta condición formal del secreto de las comunicaciones comporta la presunción "iuris et de iure" de que lo comunicado es "secreto" en un sentido sustancial, de modo que la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional (respetar el secreto o no invadir el contenido comunicacional), no son los comunicantes, sino cualquier otro individuo ajeno a la misma. Concluía así diciendo que "quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".

Con las dos vías interpretativas expuestas se recalca que la comunicación a la que se refiere el motivo no era una conversación surgida en el espacio de confidencialidad de un abogado y su cliente sino ajena al mismo. Por otro lado, se trataba de una comunicación legítimamente poseída por los recurrentes y, por ello, susceptible de ser aportada a la causa en la eventualidad de ser propuesta en tiempo oportuno.

1.2.3. No obstante ello, debe observarse que desde una censura constitucional nuestra jurisprudencia ( SSTS 545/2010, de 15 de junio; n.º 1300/2011, de 2 de diciembre; o 1059/2012, de 27 de diciembre, entre muchas otras) se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia n.º 198/1997, en la que subrayó que: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional pues, para que así sea, el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". Y en la Sentencia n.º 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional que la infracción debía ser relevante para la suerte del proceso: "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (Vid también la STC 232/1998).

1.2.4. Lo expuesto conduce a rechazar la pretensión anulatoria que el recurrente une a la indebida inadmisión de la prueba que contemplamos.

La acusación particular, aunque evidencia con su recurso que el rechazo de la prueba documental careció de justificación constitucional y de legalidad ordinaria, no expresa en qué medida su pretensión de condena se ha visto dificultada por la ausencia de la grabación, sin que esta dificultad se aprecie con el examen de las actuaciones por el Tribunal.

1.3. En su tercer submotivo se denuncia un quebranto del derecho a no sufrir indefensión.

1.3.1. Los recurrentes reprochan que la Sala haya permitido y valorado la declaración testifical de los letrados Jenaro y Norberto, siendo que estos abogados han declarado en cuatro ocasiones a favor de la acusada y en contra de los herederos de Javier. Reprochan, además, que la declaración de estos testigos viola el secreto profesional y que resulta inválida porque se ha dictado contra ellos un auto de apertura del juicio oral por un presunto delito de falsedad documental. Finalmente, coinciden con la Sala en que los letrados tienen el derecho de declarar o no declarar sobre su actividad profesional, pero, desde su propio análisis de la prueba, rechazan el valor probatorio que la Sala de instancia atribuyó a estos testigos.

1.3.2. Como hemos recordado de diversas resoluciones, en nuestro proceso penal no existen causas de inhabilidad de testigos fuera de la previsión del artículo 417.3.º de la LECRIM. Las objeciones que las parten deseen sustentar sobre la verosimilitud de un testigo, entre las que se incluye la amistad íntima con una de las partes o que el testigo haya sido incluso condenado como responsable de un delito de falso testimonio, no desembocan en la inhabilitación del testigo para declarar, sino que determinan la obligación judicial de sopesar los elementos de incredibilidad que pueden concurrir en quien presta su colaboración a la justicia. En el procedimiento civil se arbitra un instrumento específico de tacha de testigos en los artículos 376, 379 y 344.2 de su ley procesal. Y aunque este mecanismo no está específicamente recogido para el proceso penal, la omisión regulatoria penal no excluye que los órganos jurisdiccionales penales deban contemplar la prueba a partir de las reglas de valoración racional de la credibilidad de los testigos conforme a la lectura constitucional de la exigencia expresada en el artículo 741 de la LECRIM.

Conforme a lo expuesto no puede sustentarse el reproche de que el Tribunal de instancia admitió una prueba testifical que resultaba pertinente y necesaria, sin perjuicio de que el órgano judicial, al valorar la prueba en su conjunto, tenga presente y valore las eventuales conexiones de los testigos con los hechos o con los acusados si estas circunstancias emergen a raíz de las preguntas generales que legalmente deben formularse a todos los testigos o en virtud del específico interrogatorio formulado por las partes.

1.3.3. Por otro lado, la actividad profesional de los letrados no impide la consideración de su testimonio, sin perjuicio de la credibilidad que se otorgue después a su narración.

La admisión del derecho de reserva profesional no impide que el abogado pueda desvelar aquello que entienda justificado, y ese testimonio resulta válido en la medida en que no suponga una invasión por el Tribunal del espacio de defensa del propio acusado, lo que no acontece en el caso de autos: de un lado, porque el cliente de los dos abogados llamados como testigos ya había fallecido al tiempo de la práctica de la prueba, de modo que es imposible concebir un testimonio que pudiera perjudicar los derechos patrimoniales de Javier; de otro, porque los testigos carecían de cualquier vinculación profesional con los acusados en este proceso, lo que excluye que la sentencia haya quebrantado cualquier tipo de secreto o confidencialidad profesional entre ellos.

1.4. El cuarto submotivo denuncia un quebranto del principio de seguridad jurídica y del derecho de la parte a no sufrir indefensión.

La invocación resulta meramente nominativa, pues lo que los recurrentes denuncian es que la sentencia de instancia se equivocó al cuestionar que ellos fueran realmente los herederos de Javier, remitiendo para la justificación de su alegato a la documentación aportada.

La alegación, que resulta correcta en lo fáctico, ofrece una intrascendencia jurídica desde el momento en que el recurso se interpone contra la sentencia de apelación y ésta, además de corregir el error, plasmó adecuadamente la irrelevancia de la cuestión respecto a la decisión de fondo.

Con independencia de que el Tribunal de instancia cuestionó la condición de herederos de quienes ejercen la acusación particular, su decisión de absolver a los acusados descansó en otros elementos y circunstancias, concretamente en la inexistencia de un material probatorio que acreditara que los acusados se hicieron con los automóviles sin causa legal o sin justificación ninguna.

1.5. Por último, se denuncia el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, así como una incongruencia omisiva.

1.5.1. Los recurrentes reprochan a la Sala de apelación que considerase acreditado que Javier vendió en vida los vehículos a Genaro. Considera que los acusados deberían haber sido condenados porque hay prueba suficiente de que la venta de los automóviles es irreal.

1.5.2. Es evidente que no puede invocarse una infracción del derecho a la presunción de inocencia cuando los acusados han sido absueltos. La objeción que hacen los recurrentes de que el pronunciamiento del Tribunal de instancia carece de un soporte suficiente que debería haber sido corregido con ocasión del recurso de apelación, debe así reconducirse al derecho a la tutela judicial efectiva, también participado por una exigencia constitucional de que toda decisión jurisdiccional descanse en el elemento de la razonabilidad.

Los recurrentes aducen que no puede sostenerse que los automóviles se vendieran en vida del propietario Javier cuando: a) los acusados expresan haberlos adquirido a un precio muy inferior al de mercado, b) pese a la supuesta venta, los vehículos habían continuado en poder de Javier hasta su muerte y c) tampoco se ha acreditado el pago de ninguna cantidad dineraria por el supuesto adquirente.

1.5.3. Estos elementos probatorios se refuerzan con el análisis de la prueba documental que realizan los recurrentes en el tercer motivo del recurso, el cual va a ser objeto de análisis conjunto con este submotivo, pues el motivo tercero se ha formalizado indebidamente por error de hecho en la apreciación de la prueba materializado en diversos documentos obrantes en autos del artículo 849.2 de la LECRIM, siendo que los documentos que se proponen para evidenciar el error carecen de la literosuficiencia que nuestra jurisprudencia exige para la viabilidad de este cauce casacional y son invocados en el recurso para argumentar una discrepancia de los recurrentes con la fuerza incriminatoria que el Tribunal ha atribuido a esos documentos en relación con el resto de prueba practicada.

En concreto los recurrentes hacen referencia a: 1) Los extractos bancarios obrantes a los folios 198 a 202, que recogen veintitrés extracciones bancarias del acusado en tres cuentas bancarias distintas y diferentes fechas, lo que evidenciaría que el pago de los vehículos no puede justificarse con esas operaciones bancarias, que estarían plenamente desconectadas de la supuesta venta de los vehículos; 2) Una escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada entre Norberto (supuestamente como mandatario verbal del cedente Javier) y la acusada Paula como cesionaria, que los recurrentes analizan en contraste con el contenido de las declaraciones de los acusados y que les sirve para reprochar la interpretación del Tribunal de que, al no recogerse los tres automóviles en el contrato de cesión, es posible que fuera porque los vehículos ya estaban entonces vendidos; y 3) Un requerimiento notarial (f. 546 a 553) en el que la acusada Paula y los dos abogados que declararon como testigos, requirieron a Matilde y Elisa a que abandonaran el apartamento NUM000, así como a que les entregaran las llaves y documentación de los vehículos, evidenciando con ello que estos efectos nunca se entregaron con ocasión del supuesto contrato verbal de venta.

1.5.4. En numerosa jurisprudencia, de la que es expresión nuestra STS 775/2016, de 19 de octubre, hemos subrayado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE . Esta Sala tiene declarado que la necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, de suerte que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el Tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos, pero en modo alguno viene obligado a definir con seguridad lo realmente acontecido como el recurso aduce. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".

1.5.5. En el presente supuesto, la acusación ha presentado elementos probatorios que cuestionan la realidad del contrato de venta por el que los acusados defienden que se llevaron los vehículos. Se trata de un conjunto de elementos fácticos que no siendo concluyentes sobre lo que realmente ocurrió, sí prestan un apoyo objetivo a la inferencia de que la compraventa fue irreal.

Aunque los acusados han sostenido que Javier vendió los tres automóviles Rolls Royce al acusado Genaro antes del fallecimiento de aquel, lo que autorizaría al comprador a entrar en la posesión de los vehículos y revenderlos, existen elementos probatorios que, analizados conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, ponen en duda esa versión. Aunque la versión de los acusados entre dentro de lo hipotéticamente posible, resulta difícilmente comprensible que se configure una operación de venta de vehículos de motor mediante contrato verbal, dado que una justificación documental de la transmisión es necesaria para poder abordar el obligatorio registro público de la nueva propiedad de los automóviles, de modo que la documentación será normalmente exigida por el comprador. Menos aún se entiende que la operación de transmisión no se materialice con la entrega de los automóviles durante meses, pese a estar supuestamente perfeccionado el contrato y plenamente cumplida la contraprestación del comprador. A esta insólita situación se añade que el precio de compra que esgrimió el acusado no concuerda con la tasación pericial del valor de los vehículos y que tampoco existe ninguna acreditación bancaria de que ese importe se pagara por el comprador o fuera correlativamente ingresado por el propietario.

Pese a ello, debe observarse que no es factible revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba. La desconexión de esta Sala con la obtención del material probatorio determina que solo los argumentos estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin valoraciones probatorias y con plena sujeción al hecho probado proclamado en la instancia, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado. Fuera de este supuesto, lo más que puede obtenerse por la acusación es la anulación de la sentencia impugnada a fin de que se reemprenda su emisión subsanando la patente arbitrariedad en que se haya incurrido o, alternativamente, incluso anular el enjuiciamiento completo y ordenar que se reitere si no puede garantizarse que el Tribunal de instancia pueda soslayar cualquier atisbo de predisposición hacia respuestas jurisdiccionales concretas.

Pero esta arbitrariedad no es constatable en este supuesto pues, pese a los indicios que apuntan a la irrealidad del contrato verbal de venta (tal y como el recurso apunta), el Tribunal de instancia ofrece elementos probatorios que los cuestionan y conducen al Tribunal de instancia a dictar sentencia absolutoria.

La sentencia inicial valora que los elementos de inferencia antes expresados no son concluyentes como prueba de cargo. Considera que según determinados testimonios, la operación de compraventa se hizo entre amigos y estaba pendiente se documentarse cuando sobrevino el fallecimiento del vendedor. Añade también la alegación de descargo de que el pago se realizó en metálico, como afirma el acusado y una de las testigos. Y culmina evaluando que tampoco la prueba pericial es concluyente sobre cuál era el valor real de los vehículos, fundamentalmente porque la tasación es el resultado de un cálculo estimativo y en este caso no respondió a una observación material del estado de los automóviles.

Junto a ello, el Tribunal también observa y valora la contradicción entre las versiones ofrecidas por los testigos. Aunque los que fueron empleados del fallecido -y entre ellos su chófer- testificaron que los vehículos no habían sido vendidos y que Javier conservaba las llaves de los coches y de los garajes al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal contempla que su versión es radicalmente incompatible con la sustentada por Esperanza, quien aseveró haber estado presente cuando se llevaron a cabo las negociaciones de venta, así como cuando el acusado realizó un pago parcial del precio y cuando los contratantes convinieron que confeccionarían la documentación para la transmisión de los vehículos en el momento en que Javier fuera dado de alta tras su ingreso hospitalario. Y valora, además, la declaración prestada por los testigos Jenaro y Norberto. El Tribunal de instancia admite su versión de que eran abogados del finado y que no estuvieron presentes cuando se adoptó el supuesto acuerdo de venta, pero considera también su aseveración de que, también por su trabajo, conocían que el finado tenía la intención de vender los coches y que les reconoció haberlo hecho al acusado Genaro.

Y esta contradicción entre los testigos (que por sí misma podría bastar para que el Tribunal de instancia cuestionara la tesis acusatoria de que los acusados se apropiaron de los vehículos sin causa legítima, fundando en la duda un pronunciamiento absolutorio), es también objeto de análisis por el Tribunal y le lleva a otorgar plena credibilidad a la tesis de los testigos de descargo, haciéndolo sobre la base de unos criterios que esta Sala no puede calificar de arbitrarios. Además de la apreciación subjetiva de los testimonios, que resulta de una inmediación de la que esta Sala de casación está despojada, el Tribunal de instancia pondera dos elementos que refuerzan la tesis de los testigos de la defensa. En primer lugar, la posibilidad de que Genaro recibiera un juego de llaves de los vehículos al tiempo de la supuesta venta, pues no se presentó al Tribunal de instancia ningún indicador de que se forzaran los vehículos para retirarlos del garaje en el que estaban aparcados. En segundo término, que la imparcialidad de los testimonios de cargo antes expuestos (los empleados del finado), estaba descalificada por el contenido del acta notarial obrante a los folios 546 a 553, pues en ella se recoge que estos dos testigos fueron requeridos por Paula para que abandonaran una vivienda que ocupaban en precario y que no desocuparon el inmueble porque exigían a cambio una indemnización de 140.000 euros, de modo que finalmente hubieron de ser desahuciados judicialmente a instancia de aquella.

Con todo lo expuesto puede concluirse que, más allá de la valoración de la prueba que sustenta el recurso y que no está carente de racionalidad, está suficientemente justificada la ponderación del material probatorio que realiza la sentencia de instancia y no está carente de soporte argumental el pronunciamiento de absolución que se combate, lo que invalida el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que correspondería a los recurrentes.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (sic).

Tras subrayar que en el factum de la sentencia proclama que existió un contrato verbal de venta de los coches, reprochan la inexistencia de pruebas de las que extraer la realidad de la mencionada enajenación. Por ello consideran que se ha aplicado indebidamente el delito de apropiación indebida.

2.2. El recurso encamina defectuosamente la pretensión. El cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción que realiza la sentencia a partir de los hechos proclamados probados por el Tribunal, esto es, el instrumento casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados, para, de este modo, observar si se ha aplicado o inaplicado correctamente el precepto sustantivo.

En lo que hace referencia al delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el tipo penal exige que el autor reciba una cosa en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una obligación de retorno, desatendiendo esta exigencia por incorporar indebidamente la cosa a su patrimonio o disponer de ella como si fuera su dueño. Y estas exigencias no se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que expresamente recoge lo contrario y detalla que si los acusados entraron en posesión de los vehículos fue porque el acusado Genaro los había comprado previamente y era su propietario pudiendo, por tanto, hacerse con ellos.

En realidad, lo que el recurso suscita es la inexistencia de prueba bastante de que la venta se produjera; una pretensión que tampoco puede ser acogida, no sólo por el indebido cauce procesal empleado, sino porque el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de que la venta se produjo a partir de la credibilidad que atribuye a los testigos que así lo afirmaron, sin eludir que para la absolución que se combate sólo se precisaría de una duda razonable sobre si la venta se produjo o es ficticia.

El motivo se desestima.

TERCERO

Resuelto el motivo tercero en nuestro primer fundamento, resta por atender el que se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo 847 de la LECRIM.

Invocando un precepto procesal que sólo identifica cuáles son las resoluciones jurisdiccionales que son susceptibles de ser recurridas en casación, quienes integran la acusación particular vuelven a reprochar que se haya cuestionado erróneamente su condición de herederos del fallecido, además de subrayar su discrepancia con los criterios que han conducido a la admisión de las pruebas e insistir en su convicción de que el material probatorio evidencia que no se produjo la compraventa de los coches y que los acusados se apropiaron injustificadamente de ellos después del fallecimiento de Javier. Todas estas cuestiones han sido ya analizadas en el primer fundamento de nuestra resolución, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso de Apelación 61/2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020, por la Sección n.º 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1135/2019, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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