ATS, 15 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Septiembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 857/2013 seguido a instancia de GIMNÀSTIC DE TARRAGONA S.A.D. contra D. Imanol y REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Imanol , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Domínguez Otero en nombre y representación de D. Imanol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por GIMNÀSTIC DE TARRAGONA (GIMNÀSTIC), contra el jugador de fútbol y REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD (SPORTING), en reclamación de cantidad, condenando al trabajador a abonar al indicado demandante la cantidad de 53.800,00 €, y al SPORTING con carácter subsidiario; y desestima la demanda reconvencional interpuesta por el trabajador, absolviendo al GIMNÀSTIC. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-6-2015 (R. 992/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador codemandado y confirma la sentencia de instancia.

En lo que aquí interesa, consta que en fecha 1-7-2010, la entidad demandante GIMNÀSTIC y el trabajador codemandado suscribieron un contrato que denominaban como de "jugador aficionado de fútbol". Dicho contrato tenía una duración de tres temporadas, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, con opción a las temporadas, 2013-2014 y 2014-2015, comenzando su vigencia el día 1-7-2010 y finalizando el día 30-6-2013 o, en su caso, el 30-6-2015. El codemandado se formó y jugó en los infantiles y juveniles del GIMNÀSTIC. Al inicio de la temporada 2012-2013 (julio 2012), el futbolista, a pesar de tener vigente el contrato por el que fue cedido a La Pobla, fue llamado por los técnicos deportivos a fin de realizar los entrenamientos y la pretemporada con el primer equipo, que militaba en Segunda B, de donde resultó la suscripción de un contrato entre las partes en el mes de octubre 2012, reflejándose como fecha de efectos el 20-7-2012, y para las temporadas 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; dicho contrato contenía una cláusula de resolución anticipada, en cuya virtud, de conformidad con la previsión del art. 16.1 RD 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se fijaba la indemnización por extinción anticipada del contrato por voluntad del jugador en la cuantía de 1.500.000 €. El futbolista en fecha 22-7-2013, suscribió contrato como jugador profesional con el SPORTING, con vigencia del 1-7-2013 al 30-6-2015, conociendo dicha entidad que el jugador tenía un contrato como deportista con el Gimnàstic.

En lo que se trae a esta casación unificadora, denuncia el trabajador infracción de los artículos 1154 y 1158 CCivil, estimando que procede moderar la cuantía de la indemnización establecida por la sentencia recurrida (53.800 €), fijándola en 14.400 €. Lo que no es estimado. La Sala, tras referir el contenido del art. 16.1 RD 1006/1985 , considera que en el presente caso para cuantificar la indemnización, el Juez tuvo en cuenta, de una parte, la formación recibida por el jugador y la retribución percibida. En cuanto a la formación, la valora en 25.000 €, cantidad que no se considera desproporcionada, teniendo en cuenta que se formó y jugó en los infantiles y juveniles del Gimnàstic, habiendo progresado hasta convertirse en un jugador de Segunda División B. El Juzgador fija además una cantidad por cada año de incumplimiento contractual, mostrándose acertado acudir a tal efecto al parámetro de 14.400 € anuales por año de incumplimiento, al ser dicha suma la establecida en el contrato de 20-7-2012 para la retribución del jugador en la temporada 2012/2013. Y siendo el de suplicación un recurso extraordinario, ha de prevalecer la valoración judicial de instancia, que ha podido apreciar con mayor exactitud las concretas circunstancias del caso, salvo acreditación de que la misma es notoriamente desproporcionada o ilegal. Sin que se aprecien las alegaciones en apoyo de la moderación de la suma indemnizatoria, pues los eventuales incumplimientos contractuales por la parte actora no son objeto de este pleito, en el que se analiza la extinción unilateral e injustificada del contrato por voluntad del jugador, sin causa imputable al club. Más aún, en el acto del juicio tanto el Letrado del trabajador como el del Sporting se limitaron a pedir que la indemnización fijada en el contrato fuera minorada por desproporcionada, pero sin precisar cuantía alguna, por lo que la cuantificación que se hace ahora en el recurso constituye cuestión nueva rechazable de plano.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la cantidad a la que ha sido condenado en concepto de cláusula indemnizatoria pactada en el contrato debe ser moderada, rebajando la cuantía a 14.400 €.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3-5-1994 (R. 3062/1992 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes litigantes y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada por SEVILLA FÚTBOL CLUB contra el futbolista y REAL BETIS BALOMPIÉ, condenando al abono de 2.500.000'- ptas. en lugar de los 100.000.000'- ptas. que se reclamaban.

En lo que aquí se debate, consta que recurre el SEVILLA, alegando infracción del art. 16.1 RD 1006/1985 , por considerar que al tratarse de un contrato que reúne todos los requisitos del art. 1261 CCivil es de obligado cumplimiento, sin que competa a la jurisdicción fijar la indemnización, como ha hecho la sentencia de instancia. Lo que no se estima por la Sala pues entiende que el supuesto analizado en tales autos no puede ser encuadrado en el art. 16.1 RD 1006/1985 , que se refiere a la extinción del contrato (ya vigente) por voluntad del deportista profesional y sin causa imputable al club, en cuyo caso se genera la obligación de abonar la indemnización pactada o la que, en su caso, se fije por la jurisdicción laboral. En efecto, en este caso en la estipulación tercera del contrato se pacta una indemnización de 100.000.000'- ptas. para el supuesto de que unilateralmente el deportista decidiera no cumplir el ofrecimiento de sus servicios como futbolista, es decir, su promesa de contrato, cuestión distinta de la prevista en el indicado art. 16.1 RD 1006/1985 , que prevé el incumplimiento del contrato (y no de la mera promesa), cuya posibilidad se regula en la estipulación undécima del contrato y se fija en la cantidad de 500.000.000'- ptas.

Continúa la Sala señalando que en el caso la indemnización de 100.000.000'- ptas. para el incumplimiento de la promesa de contrato es una verdadera cláusula penal, improcedente en el caso, porque el incumplimiento de la mera promesa de contratar de un jugador con un club que no había tenido ninguna intervención en los gastos de formación de ese trabajador es verdaderamente abusivo; máxime cuando en favor de este no se establece ningún tipo de indemnización si fuera el Club el que decidiera la no contratación sin causa justificada. No obstante, la nulidad de la cláusula no conlleva la de la obligación principal, que al no ser cumplida genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios, que puede ser moderada, y que así lo fue por el juzgador de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las dos resoluciones no guardan la menor identidad, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de una indemnización prevista en el contrato de trabajo de un deportista profesional para el supuesto de extinción anticipada del contrato; supuesto al que resulta de aplicación el art. 16.1 RD 1006/1985 ; y la indemnización pactada era de 1.500.000 €, habiéndose fijado por el juzgador de instancia en 59.400 €, teniendo en cuenta la formación dada al trabajador por el Club (se formó y jugó en los infantiles y juveniles, habiendo progresado hasta convertirse en un jugador de Segunda División B), lo que se valora en 25.000 €, y atribuyendo una cantidad por cada año de incumplimiento contractual, 14.400 € anuales por año de incumplimiento (suma establecida en el contrato para la retribución del jugador en la temporada 2012/2013). Mientras que en la sentencia de contraste la cláusula debatida establece una indemnización en caso de incumplimiento de la promesa de contrato, no del contrato mismo; supuesto no incardinable en el art. 16.1 RD 1006/1985 ; y, en fin, habiéndose considerado que la cláusula era nula, se fija, no obstante, una indemnización por el incumplimiento.

En segundo lugar, la sentencia recurrida desestima la solicitud de la parte de minoración de la indemnización a la cifra que indica por tratarse de una cuestión nueva, no planteada con anterioridad, por lo que, en su caso, ninguna contradicción podría existir respecto de la sentencia de contraste de entenderse que había llevado a cabo la minoración que aquí se pretende.

Y, en tercer lugar, en todo caso, no existen fallos contradictorios, toda vez que en ambos casos las sentencias de instancia han estimado parcialmente las demandas de los clubes actores y han condenado a los trabajadores (y a los nuevos clubes) al pago de sumas inferiores a las solicitadas, y las sentencias de suplicación han desestimado los recursos de los demandados, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de abril de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Domínguez Otero, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 992/2015 , interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 857/2013 seguido a instancia de GIMNÀSTIC DE TARRAGONA S.A.D. contra D. Imanol y REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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