ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9084A
Número de Recurso3904/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1051/2014 seguido a instancia de Dª Esther contra AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉ y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Eusebio Gimena Ramos en nombre y representación de Dª Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28-9-2015 (R. 342/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y con ello la pretensión de despido deducido contra AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS.

En suplicación, en sede de censura jurídica, discute la actora la excepción de falta de jurisdicción acogida por la sentencia de instancia, argumentando la naturaleza laboral y no administrativa de la relación mantenida con dicho Ayuntamiento, siempre como Asesor Jurídico. Lo que no es estimado. El Tribunal pone de relieve la potestad que asiste a las Administraciones Públicas para contratar en régimen administrativo o laboral en razón de las condiciones y necesidades existentes, en el marco delimitado por el art. 88 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra (EPAPN). Y razona que la primera vinculación contractual entre las partes (contrato suscrito el 4-1- 2005,) tuvo carácter laboral, formalizándose bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción; se justificaba por un notable incremento de necesidades en relación con la resolución de cuestiones legales planteadas en distintas materias (tráfico, urbanismo, etc.) que derivaba del aumento de población y de la propia plantilla del personal municipal, circunstancia que tiene un carácter excepcional y no habitual por lo que se asume como presupuesto adecuado para la contratación laboral que se discute.

La relación contractual iniciada en 4-7-2005 y finalizada en julio de 2008, tuvo carácter administrativo e igual objeto que la precedente, en tanto que la causa de temporalidad que motivó aquella subsistía y la asesoría jurídica del Ayuntamiento precisaba los servicios de la demandante al no haberse contemplado la creación de una plaza o puesto de carácter permanente con estas características. Es decir, la demandante continuó realizando un trabajo similar pero en este caso bajo el amparo de la contratación administrativa, ante una situación material de necesidad equivalente a la que motivó la inicial contratación laboral, pero esta vez acogida a la modalidad administrativa como fruto de la opción de la Administración contratante, opción amparada por la legislación, arts. 88 y concordantes del EPAPN.

Finalmente se celebró un nuevo contrato de carácter administrativo en concepto de interinidad por vacante desde el 4-7-2008 y hasta la cobertura definitiva del puesto de asesor jurídico. El Ayuntamiento contratante entendió procedente la efectiva creación de la plaza incluyendo la vacante del puesto en la plantilla orgánica, en tanto esta no fuera provista; la recurrente había desempeñado sus funciones en la asesoría con anterioridad, siendo así que una vez creada la plaza y no cubierta la misma, la actora se encontraba en una material situación de interinidad que cesaría en el momento en que dicha plaza encontrara final cobertura; y este proceder se entiende regular, pues continúa amparado por el tenor del art. 88 EPAPN, resultando, por consecuencia, plenamente lícito el cese de la interina.

En suma, la primera contratación laboral resultó ajustada a la legalidad por su adecuación al Estatuto de los Trabajadores y al EPAPN, que permitía la opción de la laboralidad de la relación, así como las ulteriores relaciones administrativas continuaron quedando amparadas por el EPAPN, constituyendo Los supuestos de contratación situaciones recogidas en el art. 88 de la indicada norma, cuyo tenor restrictivo no implica que dichas contrataciones no hallaran encaje en los supuestos habilitados por la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24-2-2011 (R. 375/2010 ), que estima el recurso de Suplicación formulado por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara indebidamente apreciada la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción en relación con la pretensión contenida en demanda frente a HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA.

En este supuesto consta que la actora ha venido prestando servicios profesionales con la categoría de Diplomado Universitario en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, en régimen laboral, desde 1989 a 1995, durante los periodos que constan en el relato fáctico, dando lugar a que se reconociera judicialmente el carácter de trabajadora fija discontinua. Entre los años 2000 y 2005, fue contratada en régimen laboral, con carácter temporal, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, como Titulada de Grado Medio, en la sección de campaña del impuesto de IRPF y Patrimonio. Durante los años 2006 y 2009 prestó servicios en virtud de contratos administrativos, a fin de realizar estudios o proyectos en la Hacienda Tributaria de Navarra. El 22-3-2010 comenzó la campaña del IRPF y, al no ser llamada la actora, decidió accionar por despido por entender que su relación era de trabajo fijo discontinuo.

La Sala razona que la aparente relación administrativa iniciada en 2006, para realizar un estudio, proyecto concreto o un trabajo singular no habitual en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, no se corresponde con su verdadero objeto, que fue la efectiva prestación de servicios en las sucesivas campañas de IRPF y Patrimonio, lo que constituye una necesidad habitual y permanente, aunque cíclica, de la Administración demandada, que debería haberse cubierto a través de la contratación laboral, o bien, caso de existir vacantes, por el cauce de la contratación administrativa prevista en el apartado b) del art. 88 del EPAPN.

Como indicara la sentencia de esta Sala IV de 3011-2011 (R. 571/2011 ), en un asunto relativo, como en la sentencia de contraste, a una reclamación frente a HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, la competencia de esta jurisdicción depende de la calificación del contrato como laboral, y viene a resultar que las distintas calificaciones efectuadas por las resoluciones comparadas responden a ser diferentes hechos acreditados en cada caso, lo que obsta a toda contradicción, pues la propia sentencia de contraste no ve obstáculos a la contratación administrativa si se dan los requisitos que prevé la norma foral, si bien en dicho asunto no concurren. De este modo, son diferentes las categorías profesionales, los trabajos realizados por las actoras, los contratos suscritos así como también la secuencia de los mismos. En la sentencia de contraste la actora, a la que ya le había sido reconocida su condición de trabajadora fija discontinua, fue contratada en régimen laboral entre los años 2000 y 2005, como Titulada de Grado Medio, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en la sección de campaña del impuesto de IRPF y Patrimonio; y durante los años 2006 y 2009 prestó servicios en virtud de contratos administrativos, estipulados para realizar estudios o proyectos en la Hacienda Tributaria de Navarra, pero dicha contratación no se correspondía con su verdadero objeto, que fue la prestación de servicios en las sucesivas campañas de IRPF y Patrimonio, lo que constituye una necesidad habitual y permanente, aunque cíclica, de la Administración demandada, que debería haberse cubierto a través de la contratación laboral, o bien, caso de existir vacantes, por el cauce de la contratación administrativa prevista la norma foral. Y no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que la actora ha ocupado siempre puesto de Asesor Jurídico; la primera vinculación contractual (varios meses de 2005), fue laboral, bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, estando justificada en el incremento de las cuestiones jurídicas a resolver por el aumento de población y de la propia plantilla del personal municipal, circunstancia que tiene un carácter excepcional y no habitual; la siguiente relación (2005-2008), tuvo carácter administrativo e igual objeto que la precedente, en tanto que la causa de temporalidad subsistía y la asesoría jurídica del Ayuntamiento precisaba los servicios de la demandante, contratación fruto de la decisión de la Administración contratante, siendo opción amparada por la legislación foral; el último contrato fue administrativo, en concepto de interinidad por vacante (desde 2008 y hasta la cobertura definitiva del puesto de asesor jurídico), de manera que una vez creada la plaza y no cubierta la misma, la actora se encontraba en una material situación de interinidad que cesaría en el momento en que dicha plaza encontrara final cobertura, proceder que el Tribunal Superior considera igualmente regular, al estar amparado en la misma norma foral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción en base a generalidades y de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eusebio Gimena Ramos, en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 342/2015 , interpuesto por Dª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1051/2014 seguido a instancia de Dª Esther contra AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉ y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR