ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9081A
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 997/2012 seguido a instancia de Dª Hortensia y D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Blanca Pérez Hernández en nombre y representación de Dª Hortensia y D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-11-2015 (R. 364/2015 ), desestima el recurso de suplicación formulado por los beneficiarios y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la contingencia como accidente de trabajo.

Consta que el trabajador, afiliado al RETA, venía prestando sus servicios como transportista por cuenta propia. Al acudir a descargar mercancías en un centro comercial, cuando se dirigía con el camión al muelle de descarga, sufrió un infarto agudo de miocardio que le provocó la muerte, sin que pudiera ser reanimado por el médico del centro.

En suplicación la Sala pone de manifiesto, en primer lugar, que el trabajador fallecido era un autónomo (RETA), por consiguiente, con cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores, considera que le es aplicable el art. 3.2 RD 1273/2003, de 10 de octubre , que contiene un concepto propio de accidente de trabajo, distinto del regulado en el art. 115 LGSS respecto de los trabajadores del Régimen General, a cuyo tenor, se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. Desde este criterio, y atendiendo al relato de hechos probados, se comprueba que la conexión entre el infarto y el trabajo no es evidente ni tampoco se ha demostrado la misma. Antes al contrario, el trabajador presentaba una hipertrofia biventricular y zona de infarto antiguo en ventrículo izquierdo, teniendo el corazón un peso de 750 gr., cuando un corazón sano pesa entre 250-300 gramos. Con esta importante hipertrofia cardiaca de base obvia es, por tanto, la posible incidencia en el trabajador de infarto agudo de miocardio y de muerte súbita y ello con independencia del tipo de trabajo eventualmente realizado. Si a ello se añade que no se ha probado la realización en el puesto de trabajo de un esfuerzo físico relevante (el infarto se sufrió a las 10 de la mañana cuando se dirigía al muelle de carga y, por tanto, antes de efectuar las tareas de descarga), y que no es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS ni, por tanto, la doctrina del Tribunal Supremo que ha utilizado la presunción como una de las vías para atribuir la consideración de accidentes de trabajo al infarto de miocardio, la conclusión a la que se llega es que la causa inmediata y directa del fallecimiento fue su dolencia cardiaca y no causas con origen inmediato y directo en el trabajo que es lo que se exige para el trabajador autónomo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los beneficiarios y tiene por objeto determinar que la contingencia debatida es accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 28-1-2000 (R. 567/1998 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal La Fraternidad, y confirma la declaración de la sentencia de instancia de que el fallecimiento del trabajador se debe a accidente de trabajo, sin perjuicio de establecer correctamente el régimen de responsabilidades.

En dicho supuesto consta que el causante trabajaba como conductor para Transportes González y Monzón, SL. El 29-12-1995, prestando servicios, sufrió una Hemorragia cerebral intraparenquimatosa e intraventricular espontánea en coma. Fue intervenido quirúrgicamente e ingresado en la UMI del Hospital Insular, falleciendo con fecha 4-1-1996, siendo la causa del mismo, Hemorragia Cerebral Intraparenquimatosa e Intraventricular Espontánea, Infartos Cerebrales Múltiples, Neumonía Bilateral SDRA, Neumotórax izquierdo, Shock Séptico.

Señala el Tribunal Superior que el debate se centra en determinar si la muerte del esposo de la actora, conductor de vehículos, acaecida durante la jornada laboral, como consecuencia de un hematoma intraparenquimatosa por hemorragia cerebral, ha de reputarse como accidente de trabajo a los fines de las correspondientes prestaciones en favor de sus causahabientes. Y considera que, partiendo del inalterado relato fáctico, el trabajador falleció durante su jornada laboral desempeñando sus habituales quehaceres como consecuencia de una hemorragia cerebral, por lo que, en principio, el fallecimiento ha de reputarse como derivado de accidente laboral. Como la Mutua cobertora del riesgo mantiene que la causa de la muerte es extraña al trabajo, ha de probar de manera clara la ruptura del nexo causal entre la fuerza lesiva (accidente cerebral) y el trabajo desempeñado, lo que no se produce. Y es que el accidente cerebral puede ser producido por el continuo estrés y tensión acumulada de todo conductor de vehículos, por ello, más que quedar roto el nexo causal entre el trabajo y la lesión, la Sala entiende que existe relación de causalidad entre su actividad laboral y la enfermedad que tuvo el fatal desenlace.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, el trabajador de la sentencia recurrida es un trabajador por cuenta propia encuadrado en el RETA, mientras que el trabajador de la sentencia de contraste prestaba servicios por cuenta y orden de una empresa, por lo que estaba encuadrado en el Régimen General, y las normas aplicables, art. 3.2 RD 1273/2003, de 10 de octubre y art. 115 LGSS , respectivamente, determinan un distinto concepto de accidente de trabajo en cada uno de dichos regímenes, extremo especialmente atendido por la sentencia recurrida, lo que impide apreciar contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, tratando de obviar las normas aplicables y las diferencias apreciadas que de ello derivan.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Blanca Pérez Hernández, en nombre y representación de Dª Hortensia y D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 364/2015 , interpuesto por Dª Hortensia y D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 997/2012 seguido a instancia de Dª Hortensia y D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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