ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9049A
Número de Recurso4204/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 385/14 seguido a instancia de D. Diego contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, SAU, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Alejandra Augustín tejón en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en determinar la incidencia que el acuerdo alcanzado en el despido colectivo pueda tener para la constatación de la causa en el despido individual derivado del mismo, así como también la suficiencia de la comunicación escrita de la carta de despido atendiendo a su contenido.

El trabajador prestaba servicios para Construcciones de las Conducciones del Sur SAU (en adelante, CCS) que tenía contratado con Telefónica el suministro e instalación de equipos tanto en redes fijas como móviles, teniendo el último contrato una duración de 01/01/2014 a 28/02/2014, sin que a su finalización fuera prorrogado.

El 20/03/2013 CCS inició periodo de consultas para el despido de 152 contratos de trabajo, por causas organizativas y productivas, alcanzando las partes un acuerdo para la extinción de 139 contratos, entre ellos el del actor. En el mismo se pactó que las extinciones individuales se verificarían de manera gradual hasta el 31/03/2014, con arreglo a las necesidades de la empresa, siendo dicho acuerdo ratificado en asamblea en todos los centros de trabajo.

El trabajador fue despedido mediante comunicación de fecha de 20/02/2014, con efectos del 06/03/2014.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por insuficiencia de la carta de despido, tras reconocer la legitimación del actor para impugnar el despido por razones de fondo, a pesar del acuerdo de periodo de consultas.

La sentencia de suplicación desestima el recurso de SCC y confirma dicha resolución razonando, a) respecto a la alegación de la supuesta falta de acción del trabajador para cuestionar la realidad de las causas alegadas, de carácter organizativo y productivo, por haberse alcanzado un acuerdo en periodo de consultas del despido colectivo, la sentencia razona que dicho acuerdo no es obstáculo para ello, porque la ley ( art. 124.13 LRJS ) no lo impide, y que tampoco pueden aplicarse analógicamente los arts. 41 y 47 ET porque no hay laguna ni olvido legal; y b) en cuanto a la suficiencia de la carta de despido en la determinación de las causas justificativas del mismo - cuya falta determinó la declaración de improcedencia en la instancia - la sentencia señala que los datos económicos aportados resultan insuficientes, ya que el contrato del actor se extinguió meses después del despido colectivo y resulta evidente que en el despido colectivo no pudo ser tenida en cuenta la terminación de la contrata alegada para el despido individual a los efectos de justificar las causas objetivas.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina, la empresa SCC insiste en su doble pretensión, indicando una sentencia de contraste para cada punto.

  1. Así, respecto a la referida falta de acción, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2014 (R. 2151/2013 ) - mal citada en preparación, donde únicamente se identifica gracias al número de sentencia -. En ese caso la trabajadora había prestado servicios para la empresa Efectivox S.A. desde el año 2000, con la categoría profesional de contador pagador, en el centro de trabajo de Leganés. El 14/03/2012 la mercantil Loomis Spain, S.A. adquirió todas las acciones de Efectivox, produciéndose la subrogación en los contratos de trabajo de la plantilla de ésta el día 01/05/2012 y la fusión por absorción de Efectivox por la sociedad absorbente el 01/07/2012, suscribiéndose la correspondiente escritura. El día 08/05/2012 Loomis comunicó a las secciones sindicales constituidas en la empresa el inicio del periodo de consultas, que concluyó con acuerdo el 18 de junio de extinción de 160 contratos de trabajo, entre los que se encontraba el de la actora. A la demandante se le notificó, con efectos de 23 de junio, el despido al amparo de causas objetivas en el marco del ERE de la empresa como consecuencia de la necesidad amortizar varios puestos de trabajo tras la fusión entre Efectivox y Loomis y puso a disposición de la actora la indemnización de veinte días de salario por año de trabajo en cantidad de 15.243,59 euros . El Centro de trabajo de Efectivox en Leganés continuaba operativo aunque con menor actividad en el mes de junio.

    La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró nulo porque la demandada no había notificado al comité de empresa de Efectivox, ni había contado tampoco con él para las negociaciones, argumentando que dicha empresa mantenía su personalidad jurídica pues la fusión no surte efectos frente a terceros hasta que no se inscribe en el registro mercantil. Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada, con remisión a sentencias previas, estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución por considerar que el trabajador no está legitimado para impugnar el despido colectivo por la causa de nulidad alegada, pues se trata de un supuesto de anulabilidad -el defecto de notificación inicial a la representación de los trabajadores- que fue subsanado por el acuerdo posterior de los propios representantes, sin que pueda el trabajador individual contradecir la voluntad negociadora de los mismos-. Razona, además, que el acuerdo negociador a que llegó el comité de empresa de Loomis como trabajador de la misma le vincula, no pudiendo considerarse que no estuviera representado en el ERE.

    No hay contradicción porque para apreciar la concurrencia de dicho requisito el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En el caso que ahora nos ocupa el fundamento de la pretensión es distinto. En la recurrida se cuestiona por el trabajador demandante que las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo sirvan para justificar el individual realizado más de diez meses después del primero, mientras que en la de contraste el despido individual se sucede inmediatamente - unos días después - del despido colectivo y no se cuestiona la concurrencia de las causas, sino el cumplimiento de la tramitación del despido colectivo, y concretamente la falta de notificación y de integración del comité de empresa en la comisión negociadora.

    Pero es que, además, la pretensión deducida por el recurrente carece de contenido casacional porque es doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 25/06/2014 (R. 165/2013 ) que la existencia de un acuerdo adoptado por la comisión negociadora en periodo de consultas de despido colectivo "no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas". A lo que añade la sentencia que "Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ».

    En definitiva, que el acuerdo conseguido en el despido colectivo no impide la impugnación del despido individual derivado del mismo, aunque sea obviamente una circunstancia a tener en cuenta a efectos de determinar la concurrencia de las causas justificadoras.

    La referida sentencia ha sido reiterada por otras muchas posteriores, citándose entre otras, las SSTS 20/11/2014 (R. 114/2014 ), 24/02/2015 (R. 165/2014 ), 12/05/2015 (R. 1731/2014 ), y 10/02/2016 (R. 88/2016 ).

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (suficiencia de la carta de despido) la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2010 (R. 1068/2009 ), examina el despido de una trabajadora que había estado vinculada a la empresa cedente mediante sucesivos contratos temporales y que tras la subrogación empresarial producida el 01/01/2008, fue despedida el día 21 siguiente, con efectos de ese mismo día, alegando como causa la reestructuración de plantilla. La empresa reconocía en la propia carta de despido la improcedencia de dicho acto extintivo y le ofrecía una indemnización. La sentencia de esta Sala estima el recurso de la trabajadora y declara nulo el despido porque, en lo tocante a la expresión de la causa en la carta de despido, no basta la mención del tipo genérico de causa o de la causa remota, sino que han de señalarse las causas "motivadoras" concretas.

    Tampoco hay contradicción porque en la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo individual cuya notificación escrita no concreta suficientemente las causas que lo justifican, mientras que en la recurrida el despido objetivo se adopta en el marco o como consecuencia de un despido colectivo finalizado por acuerdo adoptado en periodo de consultas. Por otra parte, las sentencias no llegan a fallos distintos sino del mismo signo favorable a la pretensión de despido del trabajador, con lo que es claro que no concurren los requisitos del art. 219 LRJS .

    Por otra parte, se aprecia también respecto a este punto la falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida por STS 08/03/2016 (R. 198/2016 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En sus alegaciones la empresa recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 12 de mayo de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alejandra Augustín tejón, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 616/15 , interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 385/14 seguido a instancia de D. Diego contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, SAU, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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