ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9040A
Número de Recurso4145/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 307/2013 seguido a instancia de DON Nicanor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Nicanor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Javier Melgar Sánchez , en nombre y representación de DON Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2015 (Rec. 318/2015 ), que el actor, de profesión oficial de peluquería, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que le fue denegado padeciendo: "posible espondiloartropatía B-27 con dactilitis y sin sacroileitis. Síndrome tendomiosfascial. En seguimiento en salud mental por trastorno adaptativo" . En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que respecto de los padecimientos psicológicos que sufre el actor, no cabe conferirles eficacia invalidante, debiendo subrayarse que el demandante padece un trastorno adaptativo, y que aun cuando presenta "gestos autolíticos", no parece que ello le suponga una disminución de su capacidad laboral en grado jurídicamente valorable, y lo mismo cabe decir de sus padecimientos físicos pese a la espondiloartropatía que aqueja, no pudiendo ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial, al no evidenciarse una disminución en su capacidad laboral igual o superior al 33%, y menos aún, declararle en situación de incapacidad permanente total o en grado superior.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina de la actor, por entender que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, teniendo en cuenta las dolencias que padece y que éstas deben ponerse en relación con la profesión del actor.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de noviembre de 2003 (Rec. 1558/2003 ), que declara al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta. El actor, de profesión albañil, padecía "cardiopatía isquémica e hipertensiva con fibrilación auricular crónica y dilatación ventricular. Diabetes mellitus tipo II. Gonartrosis izquierda con rotura de menisco interno pendiente de cirugía. Artrosis lumbar, hiperostosis esquelética idiopática difusa (enfermedad de Rotes-Querol y Fosrestier). Gota en fase crónica, ligera insuficiencia renal, secundaria, hiperuricemia. Artrosis cervical severa y muy avanzada, con parestesias de miembros superiores y síndrome vertiginoso" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias (oficial de peluquería en la recurrida y albañil en la de contraste), ni en las dolencias padecidas por éstos, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en al sentencia recurrida no se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente padeciendo: "posible espondiloartropatía B-27 con dactilitis y sin sacroileitis. Síndrome tendomiosfascial. En seguimiento en salud mental por trastorno adaptativo" y en la sentencia de contraste se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "cardiopatía isquémica e hipertensiva con fibrilación auricular crónica y dilatación ventricular. Diabetes mellitus tipo II. Gonartrosis izquierda con rotura de menisco interno pendiente de cirugía. Artrosis lumbar, hiperostosis esquelética idiopática difusa (enfermedad de Rotes-Querol y Fosrestier). Gota en fase crónica, ligera insuficiencia r enal, secundaria, hiperuricemia. Artrosis cervical severa y muy avanzada, con parestesias de miembros superiores y síndrome vertiginoso" .

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

Respecto de la alegación que realiza de que no entrar a conocer de cuestiones relativas a la determinación del grado invalidante, lo que implica el examen de las dolencias particularizadas de cada persona, vulnera el art. 24.1 CE , debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Megal Sánchez en nombre y representación de DON Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 318/2015 , interpuesto por DON Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 307/2013 seguido a instancia de DON Nicanor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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