STSJ Galicia 5072/2016, 8 de Septiembre de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:6273 |
Número de Recurso | 1695/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5072/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001842
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001695 /2016 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ERAN ESTETICA SL
ABOGADO/A:, MARTA DE LA TORRIENTE GUTIERREZ
PROCURADOR: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001695/2016, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL FERNÁNDEZ FREIRE, en nombre y representación de Araceli, contra la sentencia número 5 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2015, seguidos a instancia de Araceli frente ERAN ESTETICA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Araceli presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, ERAN ESTETICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2016, de fecha once de Enero de dos mil dieciséis .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
DÑA. Araceli, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ERAN ESTÉTICA, S.L., con CIF n° B-86493756, dedicada a la actividad económica de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el 4 de febrero de 2015, con categoría profesional de enfermera (Grupo IV) y salario de 993,60 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (32,67 euros/día), que venía percibiendo mensualmente, a mes vencido mediante ingreso en la cuenta bancaria designada a tales efectos. El contrato de la actora era temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de lunes a domingo, con los descansos que establece la Ley.
Los contratos que vinculaban a la actora con la demandada fueron: - Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de data 4 de febrero de 2015 a 3 de mayo de 2015. Contrato que fue prorrogado en data 3 de mayo de 2015, con una duración desde el 4 de mayo de 2015 al 3 de febrero de 2016. Contrato y su prórroga se encuentran unidos a las actuaciones se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El 25 de junio de 2015 la demandada comunicó a la actora que, con efectos de ese día, procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Estimada Sra.: Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha 25 de Junio de 2.015, en base a las facultades que la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, para proceder a su Despido Disciplinario. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a que Usted incurrido en dos Faltas Graves tipificada en el artículo 34 del Convenio por el que se rige la empresa, ya que el día 19 de Junio de 2.015, protagonizó una discusión con la encargada del centro de trabajo ante la presencia de clientes y el día 20 de Junio de
2.015 abandonó su puesto de trabajo dos horas y media de la finalización de su jornada de trabajo. Por todo ello, le comunicamos que hay una reincidencia en faltas graves, tipificado en el artículo 35 del Convenio por el que se rige la empresa. Dicha falta es sancionable con el despido según el artículo 36 del Convenio por el que se rige la empresa. Tiene a su disposición en las instalaciones de la empresa la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde. Sin otro particular, Le saluda atentamente,". CUARTO.- Por la empresa se mantiene que el día 19 de junio de 2015, la demandante tuvo una discusión con la encargada del centro ante la presencia de clientes. Además que el día 20 de junio de 2015 abandono su puesto de trabajo dos horas y media antes de finalizar su jornada laboral. QUINTO.- El día 20 de junio de 2015 la actora tuvo que acudir a Urgencias, por dolor en la rodilla derecha; siendo atendida a las 14:33 horas. Como consecuencia de dicha circunstancia inició un proceso de incapacidad temporal, el 22 de junio de 2015. El parte de asistencia y el de inicio del periodo de incapacidad temporal se encuentran unidos a las actuaciones, y su contenido se da por expresamente reproducido. SEXTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- En la presente relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, de 17 de marzo de 2015 (BOE 31 de marzo de 2015). OCTAVO.- La actora, desde que finalizó su relación laboral con la entidad demandada, ha prestado servicios para otras entidades Est. Org. De Xentin Integrada de Lugo (del 29 de julio de 2015 a 26 de agosto de 2015) y la Clínica de Santo Domingo (1 de septiembre de 2015 a 25 de septiembre de 2015, del 1 de octubre de 2015 al 16 de octubre de 2015 y desde el 16 de noviembre de 2015 hasta la actualidad). El informe de vida laboral se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido. NOVENO.- El 27 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Araceli, frente a la entidad ERAN ESTÉTICA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 25 de junio de 2015, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 449,21 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 32,67 euros/día, debiéndose descontar los percibidos en los servicios prestados para otras entidades.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la estimación parcial de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo
55.5 ET .
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