STSJ Galicia 85/2017, 30 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:9581
Número de Recurso3796/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001090

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003796 /2016 MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000271 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)

ABOGADO/A: ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Roque

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003796 /2016, formalizado por el/la D/Dª ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), contra la sentencia número 289 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000271 /2016, seguidos a instancia de Roque frente a CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roque presentó demanda contra CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289 /16, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para el Concello desde el 1-9-1999 con la categoría de maestro sin contrato y desde 2002 que se saca la licenciatura de psicopedagogía presta servicios con esa categoría. Un psicopedagogo municipal cobra 3.233,51€ incluida prorrata de pagas extras y antigüedad por una jornada media anual de 35,27 horas semanales.

SEGUNDO

Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor desempeñó sus servicios en las dependencias municipales en la c/ Bispo Carrascosa, recibiendo órdenes del jefe de servicio y compartiendo trabajo con la trabajadora social municipal, utilizando material del Concello, y se auxiliaba de las administrativas del Concello. El horario era de 17.30 a 21.30 de lunes a viernes y de 9.30 a 13.30 los sábados. Para las vacaciones y permisos se lo comunicaba a la trabajadora social y ésta a la jefa de servicio. El actor es requerido en 1995 para encargarse del acompañamiento, mediación y traducción de los niños y monitores del programa Vacaciones en Paz. En septiembre de 1999 empieza a impartir cursos de español a inmigrantes dentro del Programa de Inmigrantes en Exclusión Social dándose de alta como autónomo en 2000 por lo que pasaba mensualmente una factura de 680€ líquidos. Posteriormente se integra en el Programa de Atención de inmigrantes del Concello subvencionada por el Fondo Social Europeo junto a una trabajadora social municipal, un asesor jurídico y una auxiliar administrativa encargándose tanto de dar clase a niños, como de realizar evaluación de necesidades de los mismos y problemas de aprendizaje con el correspondiente seguimiento, refuerzos escolares, problemas de vivienda, educación, formación, salud, Educación vial, CELGA

TERCERO

El demandante durante tiempo ha solicitado la regularización de su situación pero es desde el cambio de legislatura a mediados de 2015 cuando se reúne con la Concejala de Servicios Sociales para solucionar el problema y se empiezan a poner problemas para el abono de las facturas. El 16-2-16 se comunica al demandante el cese de la impartición de cursos con fecha de 29-2-16. Se ha contratado a una persona mediante contrato menor para seguir dando las clases.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

El 16-3-16 el demandante formuló reclamación previa frente al Concello demandado, que no fue contestada presentando demanda en el decanato el día 20-4-16.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por Roque, frente al CONCELLO DE ORENSE debo declarar y declaro nulo el despido del actor llevado a cabo el 29-2-16 y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como le abone los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta que el salario diario es 72,34€/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente. Tras la deliberación correspondiente, se procede a dictar la presente resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de impugnación de despido, y lo declara nulo con los consiguientes pronunciamientos de condena. El Concello de Ourense recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se estimara el recurso, revocando, como pretensión principal, la sentencia de instancia y apreciando las excepciones alegadas de falta de jurisdicción y legitimación pasiva. Además, se discutió el salario fijado en la sentencia.

La parte actora impugna el recurso interesando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Valoración de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional por inexistencia de relación laboral

La parte recurrente en su escrito de recurso alega la falta de competencia de esta jurisdicción por inexistencia de relación laboral.

Como ha señalado en diversas ocasiones esta Sala " conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-13 entre otras) " STSJ de Galicia de 28 de junio de 2013 (rec: 1042/2011 ). O, como señala nuestra STSJ de Galicia de 22 de julio de 2014 (rec: 1358/14 ), la falta de jurisdicción afecta al orden público procesal, siendo " apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepten en lo substancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/ IV de 23-1-1990, Ar. 197 ; 1-3-1990, Ar. 1743 ; 6-4-1990, Ar. 3117 ; 9-4-1990 Ar. 3430)".

Siendo esto así, en el caso de autos subyace, como cuestión previa, una posible falta de competencia de este orden jurisdiccional por inexistencia de relación laboral.

Centrada en estos términos la cuestión, esta Sala entiende que sí existió relación laboral, y que, en consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de la cuestión de fondo relativa a la impugnación del despido.

Así examinados los autos esta Sala comparte esencialmente, en lo que atañe a la existencia de relación laboral, los hechos probados expuestos por la magistrada de instancia en su resolución, y aquellos otros extremos con valor de hecho probado que recoge en la fundamentación jurídica. A este respecto revisada la prueba en los términos antes expuestos, resulta claro el sustento de los hechos probados redactados por la magistrada de instancia, no sólo en la prueba documental o de interrogatorio, sino en especial en la diversa testifical practicada en la que personal del Concello demandado ratificó con distinta contundencia los extremos que atañen a la existencia de la relación laboral, que es lo que ahora analizamos. Es cierto que a este respecto, la Jefa de Servicio actual contestó de forma un tanto elusiva a algunas preguntas como la relativa a las órdenes, al señalar que el actor continuó realizando las mismas funciones que venía haciendo desde que ella es Jefa de Servicio; pero otros testigos como la anterior Jefa de Servicio actualmente jubilada señaló con claridad extremos que denotan la existencia de una relación laboral como la sujeción a órdenes de personal del Concello, solicitud de vacaciones a la demandada y disfrute dentro de las pautas marcadas por la misma, empleo de medios materiales del Concello, etc. En el mismo sentido, la tercera testigo, personal del Concello también, expresó de modo coincidente tales circunstancias.

Siendo esto así, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia ha de entenderse con el art. 8.1 ET en relación con el art. 1.1 ET la existencia de relación laboral.

A este respecto, señala la STS de 23 de noviembre de 2009 (rec: 170/2009 ) que:

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