STSJ Galicia 3310/2013, 28 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3310/2013 |
Fecha | 28 Junio 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0003517
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001042 /2011 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000702 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Remedios
Abogado/a: SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE
Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: HOSPITAL CRUZ ROJA ESPAÑOLA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: SANDRA CID CONDE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001042 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE, en nombre y representación de Remedios, contra la sentencia número 599 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000702 /2010, seguidos a instancia de Remedios frente a HOSPITAL CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Remedios presentó demanda contra HOSPITAL CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 599 /10, de fecha trece de Agosto de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante D. Remedios, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, prestó servicios para la empresa Hospital de la Cruz Roja con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 1.175 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
El día 4 de mayo de este año la representación de los trabajadores y la empresa demandada llegaron a un acuerdo para la extinción de los contratos de trabajo de los empleados de la demandada en su hospital de Vigo con unas indemnizaciones de 42 días de salario por año trabajado con el límite de 42 mensualidades. En las diversas propuestas que se realizaron durante las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores se reflejó como antigüedad de la trabajadora la del 1 de junio de 2.006.
En base a dicho acuerdo, la Delegación Provincial de la Conselleria de Traballo e Benestar dict6 resolución el dia 10 de mayo de este alio en el expediente de regulación de empleo niamero NUM001 autorizando la extinción de los contratos de trabajo de la demandada "Nos termos e condicións pactados no acordo de data 4 de maio de 2010, que se achega como anexo a presente resolución, da que forma parte".
El 18 de mayo la demandada le notific6 a la actora carta de extinción de su contrato de trabajo en la que le comunicaba dicha extinción con efectos del mismo día y reconociéndole una indemnización, según la autorización administrativa, de 42 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades, indemnización que no calculaba en la carta, transfiriéndole a su cuenta bancaria la cantidad de 6.500'04 euros.
Alega la actora que su antigüedad es del 21 de febrero de 2.002 y que por tanto la indemnización que se le debi6 reconocer debi6 ascender a 13.572'40 euros y reclama unas diferencias de 7.072'36 euros.
La trabajadora prestó servicios para la demandada en virtud de diversos contratos de trabajo en los siguientes periodos: 21 de febrero a 10 de abril, 1 de julio a 30 de septiembre y 1 de octubre a 31 de diciembre de 2.002, 1 de diciembre de 2.003 a 30 de abril de 2.005, 1 de julio de 2.005 a 30 de abril de 2.006 y ya desde el 1 de junio de 2.006.
En el año 2.003 la actora estuvo embarazada. También permaneció en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor abdominal del 9 de diciembre de 2.002 al 25 de julio de 2.003.
Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 10 de junio, la misma tuvo lugar el día 24 con el resultado de sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que acogiendo de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Remedios frente al Hospital de la Cruz Roja, al que absuelvo en la instancia, haciendo saber a la actora que si le conviene podrá hacer valer sus posibles derechos ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HOSPITAL CRUZ ROJA ESPAÑOLA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/2/11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/6/13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó la incompetencia de este orden jurisdiccional social en autos sobre reclamación de indemnización por despido interpuesto contra HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante en base al art. 191 a), b ) y c) de la L.P.L ., solicitando nulidad de actuaciones al considerar competente la jurisdicción social, interesando la revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 56 del
E.T ., art. 3.2 del RD 2729/1998 que desarrolla el art. 15 del E.T . y jurisprudencia.
Como se ha expuesto, la sentencia de instancia, estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, indica que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-13 entre otras), y la situación de hecho sometida a debate consiste, por lo que aquí interesa, la que recoge, en esencia, el Magistado de instancia en la relación de hechos probados y en la manifestaciones fácticas emitidas en el FJ 1º y 2º, sin que sean trascendentes los que solicita incorporar o revisar la recurrente a los efectos del análisis de la competencia del orden social, además basados en prueba documental, ya valorada por el juzgador y en acta de juicio y prueba testifical, inhábiles para la modificación fáctica y, del análisis de todas las circunstancias expuestas con anterioridad, se desprende lo siguiente: La actora prestó servicios para el Hospital de la Cruz Roja como limpiadora en virtud de diversos contratos en los siguientes periodos: 21-2-02 al 10-4-02, 1-7-02 al 30-9-02, 1-10-02 al 31- 12-02, 1-12-03 al 30-4-05 y desde el 1-6-06. En el año 2003 la actora estuvo embarazada y estuvo en situación de I.T. del 9-12- 02 al...
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