STSJ Galicia 4864/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:6219
Número de Recurso1056/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4864/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0001098

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001056 /2016 MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE CEDEIRA (A CORUÑA )

ABOGADO/A: MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ

PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ramón

ABOGADO/A: NOELIA BARRO BELLON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001056 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE CEDEIRA (A CORUÑA ), contra la sentencia número 486 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 0000531 /2015, seguidos a instancia de Ramón frente a CONCELLO DE CEDEIRA (A CORUÑA ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ramón presentó demanda contra CONCELLO DE CEDEIRA (A CORUÑA ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486 /15, de fecha doce de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Ramón, prestaba servicios para el demandado Concello de Cariño, con antigüedad de 07-02-12, en virtud de nombramiento como personal eventual como Asistente Técnico a las Concejalías, realizando una jornada de trabajo del 50%-, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.633,33 euros.

SEGUNDO

La relación entre las partes se formalizó mediante sucesivos nombramientos del demandado acordados por los siguientes Resoluciones de la Alcaldía:

- 02-02-12 con fecha de cese el 04-12-13.

- 05-12-13 con fecha de cese el 25-12-13

- 26-12-13

TERCERO

El primer nombramiento referido en el hecho anterior, deriva de providencia de la Alcaldía de 18-01-11, en la que literalmente se indica "Vistas as necesidades de persoal en canto á realización de funcións que actualmente se ven limitadas pola falta de efectivos e a saturación de traballo en algún departamento do Concello"... Posteriormente, en Informe de 19-01-12 se informó favorablemente sobre la existencia de crédito para la contratación de personal. Por último, con fecha 19-01-12 se propuso por la Alcaldía "Incluir na plantilla de persoal do Concello de Cedeira ao siguinte persoal eventual", siendo así acordado por el Pleno de la Corporación. En la propuesta de la Alcaldía de nombramiento del actor para ocupar esa fecha figura como número 3 Os traballos de atención ao público serán desenvolvidos nas dependencias municipais e a concreta ubicación e horarios serán expostos no taboleiro de anuncios do Concello".

CUARTO

Mediante Resolución del demandado de 12-06-15 se cesó al actor en el puesto de trabajo de Asistente técnico ás concellerías, siéndole así notificado al actor mediante comunicación de 16 de junio, cursándose su baja en la Seguridad Social el día 12 de junio y con efectos desde esa fecha.

QUINTO

El demandante tenía asignadas las funciones que figuran en el documento l del expediente administrativo remitido por el Concello demandado, El actor en concreto realizaba la Memoria valorada de las obras acordadas por la Xunta de Goberno Local, Informes de habitabilidad encargados por el demandado; y además, estaba dado de alta en el Registro de Usuario en la Sede Electrónica del Catastro, solicitada por el Alcalde del Concello demandado, para el ámbito territorial de Cedeira, y desde el año 2013

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado Concello de Cedeira, estimo la demanda en su contra formulada por D. Ramón, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 12-06-15, y en consecuencia condeno al demandado que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 54,44 euros brutos diarios prorrateados, o la indemnice en la cantidad de 5.988,89 euros, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido; y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el referido plazo, procederá la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo, Ante la alegación de falta de competencia de este orden jurisdiccional se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre tal cuestión suscitada por las partes, trámite que fue evacuado.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor, habiendo abordado previamente la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, para concluir que aunque formalmente vinculado con el Concello demandado como personal eventual, en realidad la parte actora mantenía una relación laboral con el mismo.

La parte demandada (Concello de Cedeira) se alzó en suplicación al amparo del art. 193 a) LRJS, solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia de instancia declarando la falta de competencia de este orden jurisdiccional, al tratarse de una relación jurídica de personal eventual cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo y no al social.

La parte actora impugnó el citado recurso.

SEGUNDO

Valoración de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional

El único motivo de suplicación ha sido articulado por la parte recurrente al amparo del art. 193 a) LRJS, señalando que se han infringido los arts. 1.3 a), 49.1 k ) y 55.4 ET ; arts 1.1, 2 c ) y 4.1 LJCA y 24 LOPJ ; así como invocando también los artículos 89 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y el art. 12 del EBEP Ley 7/2007, aplicable al caso de autos vista la fecha del despido. En síntesis, la parte recurrente admite en su escrito que las funciones realizadas por la parte actora son las indicadas en el hecho quinto de la sentencia, pero entiende que las mismas son propias del personal eventual, y por tanto no nos encontramos ante una relación laboral, como declaró la juzgadora de instancia.

La parte impugnante, por el contrario, solicita la confirmación de la sentencia recurrida y entiende, reproduciendo en esencia los argumentos de la sentencia recurrida, que la relación sí es laboral y no de personal eventual a la vista de tales funciones.

Pues bien, como ha señalado en diversas ocasiones esta Sala " conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-13 entre otras) " STSJ de Galicia de 28 de junio de 2013 (rec: 1042/2011 ). O, como señala nuestra STSJ de Galicia de 22 de julio de 2014 (rec: 1358/14 ), la falta de jurisdicción afecta al orden público procesal, siendo " apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepten en lo substancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/ IV de 23-1-1990, Ar. 197 ; 1-3-1990, Ar. 1743 ; 6-4-1990, Ar. 3117 ; 9-4-1990 Ar. 3430)".

Más en concreto, en un supuesto similar al presente, con la STSJ Galicia de 30 de abril de 2014 (rec: 38/2014 ) señaló esta Sala que "también conviene significar, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación que les otorguen los intervinientes ( STS de 21 julio 1990 ); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre...

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