ATS 1316/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8923A
Número de Recurso181/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1316/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 26 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 18/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1974/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, por la que se condena a Miguel Ángel , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia del tipo agravado de especial gravedad por la cuantía, previsto en los artículos 253 , 250.1º.5 º y 74.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de diez meses, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-día impagadas, en caso de insolvencia, así como al pago de la mitad de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a Virtudes , como autora, criminalmente responsable, de un de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia del tipo agravado de especial gravedad por la cuantía, previsto en los artículos 253 , 250.1º.5 º y 74.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación de daño causado, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de cinco meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-día impagadas, en caso de insolvencia, así como al pago de la mitad de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Miguel Ángel y Virtudes formulan recurso de casación.

Miguel Ángel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 253 , 250.1º.5 º y 74.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en sentencia y por incurrir los hechos declarados probados en manifiesta contradicción, y, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Virtudes , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "Residuos Aragón S. L.", Edurne y Ernesto , que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Miguel Ángel

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 253 , 250.1º.5 º y 74.1º del Código Penal .

  1. Aduce que la aplicación conjunta de la continuidad delictiva y el tipo agravado de especial gravedad por la cuantía ha supuesto la vulneración del principio non bis in idem.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Se declara probado en la sentencia impugnada que la acusada Virtudes poseía 1.003 participaciones sociales de las 3.009 existentes de la empresa "Sociedad Mercantil Residuos Aragón S. L.", de las que las restantes las poseían por partes iguales, los denunciantes Ernesto . y Ovidio ., hermano de la acusada.

    Ovidio . era administrador de la mercantil citada, pero Virtudes poseía la representación de la empresa en virtud de poder notarial otorgado a su favor el día 25 de mayo de 2007. Ese poder le facultaba a la acusada a realizar todas las funciones relativas a la gestión económica de "Residuos Aragón", tales como las tareas de la contabilidad bancaria, cobrar a los clientes y pagar a los proveedores.

    Virtudes , aprovechándose de su situación en la empresa y concertada con Miguel Ángel , con el que mantenía una relación de pareja, procedió durante los ejercicios 2012 y 2013 a emitir veintisiete pagarés, por un importe de 687.716 euros y 139.180 euros, respectivamente, a cargo de la sociedad que ella representaba y a favor de la empresa "Transtasa S. L." cuyo administrador y único socio era el acusado Miguel Ángel .

    Los veintisiete pagarés no respondían a ninguna prestación de servicios de transportes realizados por "Transtasa S. L." a favor de "Residuos Aragón". El libramiento de los pagarés se llevó a cabo por Virtudes por su particular decisión personal sin contar para nada ni pedir permiso a la Junta General ni a su hermano Ovidio .

    Además, la acusada efectuó pagos en metálico durante el año 2011 a favor de su pareja sentimental por importe de 41.000 euros, en concepto de supuestos servicios de transporte, que ni se realizaron ni nunca se llevaron a cabo.

    Así mismo, se declara probado que Virtudes ordenó a la empleada de "Residuos Aragón S. L." que no contabilizara esos pagos efectuados por ella a "Transtasa S. A." durante los años 2011, 2012 y 2013, provocando con ello una grave alteración de la contabilidad de la empresa. De esta manera, la acusada pretendía ocultar el grave quebranto producido a la mercantil "Residuos Aragón S. L."

    El día 13 de julio de 2015, la acusada compareció ante la Notaria de Zaragoza María Luisa L. R., y la abogada Ana Xenia C. C., en nombre y representación de los cónyuges Ariadna . y Ernesto ., de la sociedad mercantil "Grasas Mariano Díez", de la sociedad mercantil "Residuos Aragón S. L." y de la sociedad mercantil "Comercial Materias Grasas S. L.". Ambas partes extendieron un documento en el que se manifiesta de consuno: "el presente documento constituye una transacción extrajudicial, por el que las partes pretenden liquidar la relación societaria contractual y extracontractual existente entre los firmantes y tiene por objeto obtener una renuncia por parte de los intervinientes a cualquier derecho y al ejercicio de cualquier tipo de acción de reclamación, desistiendo o apartándose definitivamente de todas aquellas que ya hubieran podido iniciarse.

    El presente documento conlleva la interpretación del mismo como prueba y reconocimiento de responsabilidad penal o culpabilidad por parte de Virtudes , respecto a los hechos que a continuación se dirán (...)

    "que en virtud de los hechos encausados en el procedimiento tramitado ante la Audiencia Provincial de Zaragoza antes mencionado (Rollo 18/2015 ), la señora Virtudes reconoce deber y adeudar a la entidad "Residuos Aragón S. L.", la cantidad de 877.122,56 euros, más los intereses legales en concepto de responsabilidades pecuniarias."

    "Que en compensación con parte del perjuicio causado a dicha entidad por parte de Virtudes , en concreto respecto al 50% de dicho importe, en su condición de socia y contable por los actos de administración y gestión realizados sin el conocimiento ni el consentimiento del resto de los socios, ni del administrador, la señora Virtudes procede a ceder a las citadas compañías mercantiles, el porcentaje total de las participaciones y acciones de las que es titular a la fecha, sobre las que existen en el caso de "Residuos Aragón S. L.", además, un embargo acordado judicialmente en el mismo procedimiento penal seguido como rollo número 18/2015, de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    "De tal forma, Virtudes cede:

    a).- Mil tres (1.003) participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, números 520 a 10003, ambas inclusive y números 3.010 a 3.528 inclusive de la mercantil "Residuos Aragón S. L." se ceden para auto cartera a dicha mercantil para satisfacer un crédito de la sociedad contra la titular de las mismas correspondientes de dicha cesión al 50% de las responsabilidades solidarias pecuniarias a las que viene obligada de pago a la señora Virtudes , en el marco del procedimiento penal.

    Dichas participaciones sociales le pertenecen con carácter privativo, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales seguida en el procedimiento número 525/2006."

  4. Respecto de la cuestión planteada, esta Sala, en reiterada jurisprudencia (véanse SSTS 22/2013, de 17 de enero , 656/2013, de 22 de julio y 423/2014, de 28 de mayo ) ha establecido el régimen de compatibilidad entre la continuidad delictiva y el subtipo agravado de especial gravedad del artículo 250.1º.5º del mismo texto legal y que se plasmó en el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida. El citado Acuerdo reza de la siguiente manera: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena (actualmente con el añadido, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Como dice la última de las sentencias citadas, "con tal criterio interpretativo se pretende que la regla especial establecida en el art. 74.2 para los delitos de naturaleza patrimonial no siempre excluya la simultánea aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 C.P . Tal regla genérica quedaría automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación por la continuidad, es decir, en aquellos casos en que por razón del importe total del daño patrimonial, se desplazan del tipo básico al tipo cualificado (o de la falta al delito).

    Así pues, con carácter general, mantener en estos casos la aplicación incondicional del art. 74.1º C.P ., determinaría la vulneración constitucional del "non bis in idem", exclusión que no sería aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a los 50.000 euros, que por sí sola ya determinaría la aplicación del subtipo agravado, conforme al nº 5 del art. 250.1 del Código Penal ".

  5. En el presente caso, se aprecia que la acusada Virtudes , en concierto con Miguel Ángel , libró veintisiete pagarés, uno de los cuales lo era por un importe de 65.240,20 euros, esto es, por encima de los 50.000 euros a favor de la empresa "Transtara", sin que respondiesen esos documentos a servicios realmente prestados. Existe, por lo tanto, una pluralidad de acciones cometidas todas ellas con identidad de método y aprovechando circunstancias idénticas, que da pie a la apreciación de la continuidad delictiva y, por otro lado, una especial gravedad de la conducta al superar uno de los pagarés la cifra legalmente establecida por el artículo 250.1º.5º del Código Penal . No hay, por lo tanto vulneración del principio non bis in idem, conforme a la doctrina recogida más arriba.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal .

  1. Sostiene que la atenuante de reparación del daño, reconocida a la coacusada Virtudes , le es comunicable a él.

  2. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ( STS de 21 de julio de 2011 ).

  3. Como se desprende del tenor de la atenuante, su fundamento es un acto del responsable de un ilícito penal tendente a reparar los daños causados o a restituir la situación jurídica indebidamente alterada. En el caso presente, esa actuación reparadora se realiza exclusivamente por la coacusada, según se desprende sin equívocos del tenor del documento transaccional transcrito en el Fundamento Jurídico anterior, que fue el que propició la apreciación de la atenuante a favor de Virtudes .

Por consiguiente, falta totalmente el supuesto de base que posibilita la apreciación de la atenuante solicitada, respecto del recurrente Miguel Ángel .

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal .

  1. Impugna la individualización de la pena impuesta. Estima que, por aplicación de la atenuante cualificada, se debería descender en un grado la pena como mínimo, con lo que la extensión de la pena susceptible de imponerse debería extenderse desde los seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses.

    Subsidiariamente, para el caso de no admitirse la concurrencia de la atenuante solicitada, reitera la indebida aplicación de la continuidad delictiva, a la par que el tipo agravado de especial gravedad por la cuantía. Por ello, considera que la pena impuesta es desproporcionada.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El recurrente apoya su pretensión en el reconocimiento, a su favor, por comunicabilidad, de la atenuante de reparación del daño, concurrente en la coacusada Virtudes . Como se ha hecho constar en el Fundamento Jurídico anterior, esta pretensión carece de base y, por ello, resulta improcedente.

    Lo mismo ocurre con la alegación que el recurrente formula por indebida apreciación de la continuidad delictiva, que es continuación argumental de la misma pretensión planteada en el primer motivo.

    Cómo se ha indicado en el Fundamento Jurídico Primero, no se vulnera el principio non bis in idem cuando dentro de una conducta delictiva compuesta de varios actos individuales defraudatorios, que propicia la apreciación de la continuidad delictiva, uno de ellos supera, aisladamente considerado, el límite de los 50.000 euros señalados por el artículo 250.1.5ª del Código Penal , como límite para la apreciación del tipo agravado por la cuantía.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, a la par, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en sentencia y por incurrir los hechos declarados probados en manifiesta contradicción, y, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Por un lado, señala el documento notarial extendido el 13 de julio de 2015, por la coacusada, ante la Notaria de Zaragoza María Luisa L. R., que refleja la transacción judicial por la que la misma reconoce su responsabilidad respecto de los hechos denunciados. Argumenta que este documento, por el que Amparo admitía deberle a "Residuos Aragón S. L." 877.122,56 euros y le cede a esta mercantil el 50% de las acciones y participaciones de la que era titular, le era desconocido al recurrente hasta el acto de la vista oral y que, aportado por la defensa de la coacusada, fue, junto con sus declaraciones, la prueba en la que se basó el Tribunal para dictar sentencia condenatoria en su contra.

    Considera que esta autoinculpación no puede constituir prueba de cargo suficiente, particularmente en la forma en que se produjo.

    Aunque el recurrente invoca, en primer lugar, falta de claridad en los hechos probados, su lectura, según se desprende de la reseña que se ha hecho anteriormente, en el Fundamento Jurídico Primero, muestra su suficiencia a efectos de comprensión y de calificación jurídica. La propia parte recurrente no cita qué lagunas o qué expresiones determinan incapacidad de entender el curso de los hechos por su ambigüedad o por su ausencia.

    En segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba y designa un documento transcrito literalmente, al menos en su contenido esencial, en el relato de hechos probados, para, finalmente, estimar que no puede calificársele de prueba de cargo bastante.

  2. El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en contra de Miguel Ángel , ciertamente, en las declaraciones de la coacusada y en la restante prueba en contra de ella, entre la que se contaba el documento que señala y que se refiere al extendido ante notaria, en el que se refleja una transacción por Virtudes a favor de su hermano y de su cuñado. Pero la Sala también atendió a las propias manifestaciones del acusado, quien, en instrucción al igual que en plenario, manifestó haber recibido los veintisiete pagarés "a cuenta" de los futuros trabajos de transporte que pudiese realizar para "Residuos Aragón S. L.". En definitiva, el propio acusado reconocía que la contraprestación por esos pagos eran unos servicios que no se habían prestado, no se sabe cuándo se prestarían y ni siquiera se sabía si se prestarían, lo que la Sala, acertadamente, calificaba, tanto desde el punto de vista económico, contable y lógico, como descabellado, en especial si se atiende a que las operaciones a favor de "Transtasa S. L." vaciaron de fondos a "Residuos Aragón S. L.". Esta práctica inusual cobraba aún mayor sentido, al admitir el acusado que, en aquella época, su empresa estaba atravesando graves problemas financieros, provocados por deudas impagadas, comenzando a entrar en pérdidas en 2007 y en liquidación en 2013, como señalaba la Sala, justo el año en que la coacusada dejó de librar pagarés.

    En definitiva, la empresa del acusado era la gran beneficiaria de esa práctica y era imposible que Miguel Ángel fuese ajeno a ello. Esto es, las declaraciones de Virtudes se complementaban con las suyas propias. Existía, por lo tanto, prueba de cargo bastante, entre la que el documento en cuestión no era sino una pieza más. A mayor abundamiento, el referido documento ciñe sus efectos a los daños causados por Virtudes a la empresa "Residuos Aragón S. L.", sin que, de su texto y contenido se desprenda hecho alguno que no fuese conocido por el recurrente. En resumen, el documento señalado no acredita error.

    Tampoco puede estimarse, como parece sugerir la parte recurrente, que el hecho de que no supiese de la existencia de ese documento le generase indefensión. El contenido del documento ciñe sus efectos a la coacusada, y, en realidad, es una transacción dirigida a resarcir a los restantes socios de "Residuos Aragón", perjudicados por los hechos, en la que no se menciona, ni en un sentido ni en otro, al recurrente Miguel Ángel .

    Procede en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Virtudes

QUINTO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal .

  1. Estima que hay una incongruencia interna en la sentencia, que la valoración de la prueba es sesgada y que se dan evidentes defectos de motivación. Señala que era práctica habitual entre ambas empresas el pago adelantado por trabajos a realizar por la empresa, por la confianza tanto mercantil como personal que existían entre ambas; que consta, documentalmente, que Miguel Ángel emitió indistintamente a favor de las empresas que componían el grupo familiar diversas facturas; y que, desde el inicio de su actividad, "Residuos Aragón S. L." facturaba a nombre de la empresa de Miguel Ángel a su conveniencia. Todo ello, estima la parte recurrente acredita que no hubo apropiación sino tráfico mercantil irregular, debido a la familiaridad y confianza que se tenía con el coacusado. Además, estima que no concurre el elemento objetivo del injusto pues la recurrente era poseedora de la titularidad de un tercio de la empresa y, por lo tanto, no podía apropiarse de lo que era suyo.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, Fundamento Jurídico Cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo)...." ( STS de 27 de mayo de 2014 ).

  3. El Tribunal basó su pronunciamiento condenatorio en contra de Virtudes en los siguientes elementos de convicción: i) en primer lugar, el contenido del documento transaccional en el que la acusada asumía plenamente su responsabilidad de los hechos, por los que se seguía el presente procedimiento, en los términos que se han plasmado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Virtudes reconoce haber emitido, indebidamente, los veintisiete pagarés y haber realizado los pagos en efectivo que supusieron la pérdida para "Residuos Aragón S. L." de 877.122,56 euros; ii) y, en segundo lugar, en el reconocimiento por la acusada de su firma en los pagarés librados por "hipotéticos trabajos futuros" y reconoció que dio orden a su empleada, Serafina ., de que no los contabilizara.

No existe, por lo tanto, respecto al delito apreciado en contra de Virtudes déficit alguno de motivación. La lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia combatida permite conocer sobradamente cuál es el hilo conductor de los razonamientos de la Sala de instancia y el sustrato probatorio en el que se apoya. Realmente, la parte recurrente intenta reconducir los hechos mediante interpretación propia. Como lo refleja el Tribunal de instancia, el supuesto adelanto de dinero - en cantidades más que significativas - por posibles servicios que otra empresa pueda prestar a la propia, que se plantean, por lo demás, ni siquiera cómo servicios futuros, pero seguros, sino "hipotéticos", es una práctica absolutamente insólita en el mundo mercantil y contraria, por otra parte, a la prudente gestión de un negocio.

Finalmente, aunque es cierto que la recurrente poseía un tercio de las participaciones de la empresa, otras dos personas ostentaban la titularidad del resto y eran, por ello, susceptibles de ser perjudicados por la actuación de aquélla. A mayor abundamiento, esas participaciones pertenecientes a la acusada estaban englobadas dentro de un proyecto social.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal .

  1. Aduce que la empresa denunciante ("Residuos Aragón") es una empresa familiar, cuyas acciones se reparten entre Ovidio ., el marido de Ariadna , hermana de la recurrente, y la propia recurrente. Por ello, estima que se debe aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .

  2. El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la excusa absolutoria, señalando que en la empresa figuraban como partícipes, ciertamente, Ovidio ., a la sazón, hermano de la acusada, pero que el otro denunciante y perjudicado no era hermano sino cuñado de la acusada y, por lo tanto, era afín no en primer grado, sino en segundo lo que excluía la aplicación de la excusa solicitada.

La respuesta de la Audiencia resulta correcta y merece respaldo. los cuñados no aparecen relacionados en los grados en los que juega la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , que ciñe sus efectos a los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza y adopción, así como los afines en primer grado (véase, en este sentido, la STS 355/2014, de 14 de abril . Por otro lado, los hechos se cometen contra una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, con independencia de sus socios.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala las distintas facturas y albaranes de trabajos, obrantes a los folios 350 a 360 y 433 a 488, realizados por Miguel Ángel o por "Transtasa" a las mercantiles "Residuos Aragón S. L.", "Grasas Mariano S. L." y "Comercial de Materias Grasas S. L." que demuestran que los descuadres o desajustes que el coacusado pudiese tener con las tres empresas eran de su exclusiva responsabilidad, pues ella no es contable, tiene Formación Profesional y un grado de estética. Estima que estos documentos y las cuentas anuales demuestran que las cuentas entre "Transtasa" y "Residuos Aragón", ya desde 2011, no estaban regularizadas. Argumenta también que sus hermanos eran quienes tenían acceso a la contabilidad y quienes ostentaban los 2/3 de las acciones de la empresa, por lo que cabe preguntarse por qué aprobaron las cuentas de 2011 y no las de los dos años siguientes. En resumen, estima que lo único existente son discrepancias y desavenencias mercantiles, carentes de entidad penal.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no inciden en las consideraciones hechas por el Tribunal de instancia respecto de los hechos declarados probados. El dato de que las cuentas entre "Transtasa" y "Residuos Aragón" no estuviesen regularizadas no justifica ni explica la emisión de veintisiete pagarés por la realización de unos posibles e hipotéticos trabajos de la primera a la segunda, como tampoco tiene repercusión en los hechos que los perjudicados, en concreto, Ovidio ., ostentase la administración de la empresa. Era extremo acreditado que era la acusada Virtudes quien estaba facultada para realizar todas las gestiones de la empresa, entre ellas, las de cobrar a los clientes, pagar a los proveedores y llevar la contabilidad, con base en un poder notarial, y que fue, aprovechándose de esas funciones, la forma en la que pudo librar los pagarés a favor de "Transtasa".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no existe ninguna prueba de que tuviese una relación sentimental con el otro acusado ni razonamiento lógico alguno que permita inferirlo. Argumenta que el supuesto vídeo de la celebración de un juicio en el que Miguel Ángel reconoce a Ovidio ., padre de la recurrente, que es su pareja sentimental, no se ha visionado en el acto de la vista oral, y es, por lo tanto, una prueba extraprocesal. Estima que este dato es sumamente importante, porque la Sala deduce responsabilidad en su contra por el supuesto amor que profesa al coacusado.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala número 562/2013, de 26 de junio : "En relación al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, enlazado con el deber de motivación, se exige que el Tribunal sentenciador dé dar respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas, que temporáneamente fueron alegadas por las partes. El enjuiciamiento no es un mero acto de voluntad del Tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos, sino que se deben explicitar los porqués de la decisión, y por tanto debe tener un andamiaje argumental, consistente en la valoración de la prueba, de toda la prueba de cargo y de descargo, debiéndose explicitar las razones de la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas que le permitieron arribar a la conclusión alcanzada, analizando y justificando el rechazo de las pruebas de sentido contrario que se hubieran podido practicar".

  3. Se comprueba, de la lectura de la sentencia combatida, que la Sala se fundamentó para estimar que entre Miguel Ángel y Virtudes existía una relación sentimental en las declaraciones del testigo y perjudicado Ernesto ., así como en la propia referencia que en el escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza en el juicio de faltas 241/2013, hacía el acusado. Pero, en todo caso, se trata de una cuestión irrelevante. La Sala de instancia, simplemente, trata, a partir de esas alusiones del testigo y del propio acusado, de dar sentido al hecho, desconcertante desde el punto de vista económico, de emitir numerosos pagarés a favor de una empresa por unos trabajos que no se habían realizado y ni siquiera se sabía si se realizarían. Pero, en el supuesto de que esa motivación no existiese, e incluso se diese otra, la tipicidad de los hechos se mantendría.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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