AAP Burgos 341/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2022
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha25 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00341/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 243/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1183/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 341/2022

En Burgos, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito en nombre y representación de Borja se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2022 que acordaba no haber lugar a lo interesado en el act. 446 en relación al ac. 365 por el procurador Sr. Guitérrez Benito en nombre y representación de Borja por el que se presentan sendos escritos interesando se acuerde "(...) la expulsión del procedimiento de la acusación particular personada o, subsidiariamente, que se limite el ejercicio de la acción penal por los querellantes, prohibiéndole su ejercicio contra D. Borja y Doña Remedios (...). Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.183/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se incoó en virtud de querella interpuesta por el procurador D. Andrés Jalón Pereda en nombre y representación de Domingo quien actúa en nombre propio y en benef‌icio de la comunidad hereditaria generada tras el fallecimiento de su esposa Teodora, así como en representación de las mercantiles VALQUINTO S.L, NUVAN 2000 S.L y QUALIS 2000 S.L contra Borja, Remedios, Evelio y las sociedades S.A.T SANTA MARTA Nº 10203 y S.A.T NAROLDA.

Por escrito de fecha 15 de julio de 2021 presentado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito se solicitó que por el juzgado se acordase expulsar del procedimiento a la acusación particular por carecer de interés legítimo y de la condición de perjudicados y subsidiariamente si se considerara que los querellantes mantienen interés legítimo como perjudicados, limite el ejercicio de la acción penal por los querellantes, prohibiéndoles su ejercicio contra Borja y Remedios .

Igualmente, por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito se presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2021 (acont.446) solicitando se resuelva sobre la petición hecha en el anterior escrito.

Ante lo cual, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos a través del Auto ahora recurrido de fecha 14 de marzo de 2022 se acuerda no haber lugar a dichas peticiones.

Contra dicha resolución se alza la representación de Borja alegando ausencia de motivación del auto recurrido e igualmente la prohibición del ejercicio de acciones penales contra descendientes por naturaleza o af‌inidad, señalando que el querellante no puede ejercer acciones contra su hijo ni contra Remedios como esposa de éste.

Asimismo, se alega que esta prohibición afecta igualmente a las sociedades por las que se persona la acusación particular ya que se trata de sociedades patrimoniales de Domingo, padre del recurrente. Que la condición de VALQUINTO S.L, NUVAM 2000 S.L y QUALIS 2000 S.L como meras sociedades patrimoniales y por tanto instrumentales de Domingo viene reconocida también en el propio escrito de querella.

Se plantea que los querellantes carecen de la condición de perjudicados.

SEGUNDO

Ante lo cual, comenzando por la alegada falta de motivación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, causando indefensión a la recurrente, cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suf‌iciente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre.

Siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales

contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suf‌iciente la mera trasgresión de los requisitos conf‌igurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002.

En el presente caso el auto recurrido ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones tenidas en cuenta para no admitir sus peticiones lo que incluso se desprende del propio del escrito a través del cual formula el recurso de Apelación, exponiendo los argumentos en base a los que la parte recurrente sostiene discrepar con tales razonamientos contenidos en las resoluciones recurridas. Quedando de este modo descartar toda indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, pero que como sostienen tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación...

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