ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8760A
Número de Recurso2787/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 356/2014 seguido a instancia de DON Alejandro y DON Bartolomé contra EMPRESA CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CECOSA HIPERMERCADOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Antonio Ventura Crespo, en nombre y representación de DON Bartolomé y DON Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de mayo de 2015 (Rec. 504/2015 ), que los dos actores, que prestaban servicios en una gasolinera, fueron despedidos por motivos disciplinarios por realizar actuaciones irregulares y fraudulentas incrementando la factura mensual de repostajes de gasolina de uno de los clientes que era taxista, habiendo formulado la empresa denuncia ante la Agencia Tributaria, por hechos que se describen en la denuncia consistentes en incremento de la factura mensual de un cliente con la inclusión de compras no efectuadas por él sino por terceras personas, mediante actuaciones irregulares y fraudulentas por parte de trabajadores sancionados. Consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que los actores firmaron el 02-07-2014, de conformidad, su liquidación, saldo y finiquito, por importes de 160,43 euros y 2005,14 euros respectivamente, dándose por saldados y finiquitados en todos los emolumentos y haberes que pudieran corresponderles, y prestando conformidad con la extinción contractual, declarando expresamente que ningún derecho les asiste para formular cualquier clase de reclamaciones. En instancia se declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que consta acreditado que los actores reconocieron expresamente los hechos imputados en la carta de despido, renunciando al ejercicio de cualesquiera acciones tendentes a impugnar la decisión empresarial, dándose por saldados y finiquitados en todos los conceptos, lo que permite colegir que no se trata de una mera mención acerca de la renuncia de acciones respecto del trabajador, sino de un escrito del que se trasluce una transacción entre las partes, consistente en que la compañía renunciaba a emprender cualesquiera acciones por los acontecimientos descubiertos, y los trabajadores admitían la medida reconociendo su responsabilidad, sin que en los documentos se hiciera constar la no conformidad de los actores ni respecto de los hechos imputados, ni respecto de las consecuencias que de los mismos se derivarían, pesando sobre ellos la carga de acreditar un vicio del consentimiento, lo que no han hecho.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que no puede otorgarse valor liberatorio al finiquito, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (Rec. 2253/2013 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues la misma trae causa del despido por causas objetivas (causas económicas) de la actora, que firmó un documento en el que se recogía que la actora percibía de la empresa "la total cantidad de tres mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta y dos céntimos (3.344,96€.) habiendo sido negociada y aceptada la misma por ambas partes en concepto de liquidación final, saldo y finiquito, correspondiente a la indemnización íntegra, así como los salarios y liquidación de partes proporcionales hasta el día de la fecha, habiendo sido extinguido el contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo según establece el art. 52 apartado c) del E.T . con efectos del 2 de mayo de 2.011. Con el percibo de la totalidad cantidad, [la actora] declara expresamente estar conforme con la liquidación antes referida y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, declara quedar totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar por ningún otro concepto comprometiéndose a desistir de cualquier reclamación que pudiera tener formulada así como en no presentar Reclamación alguna contra la extinción de su contrato que se produce con efectos del 2 de mayo de 2.011" . En instancia se declaró la improcedencia del despido de la actora. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede otorgarse valor liberatorio al finiquito, puesto que fue la empresa quien extinguió unilateralmente el contrato acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito, documentos suscritos sin la garantía de los representantes de los trabajadores y que no cumplían función transaccional alguna, puesto que lo abonado era la indemnización por despido por causas objetivas, sin que exista desistimiento ni mutuo acuerdo puesto que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se otorga valor liberatorio al finiquito firmado por los trabajadores que fueron despedidos disciplinariamente siéndoles imputadas actuaciones irregulares y fraudulentas incrementando la factura mensual de repostajes de gasolina de uno de los clientes que era taxista, habiendo formulado la empresa denuncia ante la Agencia Tributaria, habiendo reconocido los actores los hechos, de ahí que la Sala entienda que existió una transacción entre las partes (la empresa renunciaba a emprender acciones por los acontecimientos descubiertos y los trabajadores admitían la medida extintiva reconociendo su responsabilidad); por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora fue despedida por causas objetivas (causas económicas), firmando un recibo de saldo y finiquito en el que se aludía a la cantidad que le correspondía de indemnización por despido, y además que desistía de cualquier reclamación contra la empresa incluida la derivada de la extinción de su contrato, de ahí que la Sala entienda (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), que no ha existido transacción alguna, ya que el documento se elaboró por la empresa, que puso a disposición de la trabajadora la indemnización por despido por causas objetivas, documento que se firmó sin asistencia de la representación legal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Ventura Crespo en nombre y representación de DON Bartolomé y DON Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 504/2015 , interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 356/2014 seguido a instancia de DON Alejandro y DON Bartolomé contra EMPRESA CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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