ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8758A
Número de Recurso4015/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 256/14 seguido a instancia de Dª Eva contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de octubre de 2015 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de octubre de 2015, R. Supl. 2821/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en el aspecto referido a la cuantía de los salarios de tramitación, confirmándola en el resto de los extremos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora declarando nulo su despido y condenando a la demandada a la readmisión de aquella en las mismas condiciones que tenía antes de producirse dicho despido.

La demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2004 y hasta el año 2013 impartiendo diversos cursos de lengua gallega de la Secretaría de Política Lingüística, tanto de iniciación, como de perfeccionamiento, de lenguaje administrativo y cursos CELGA; como profesora colaboradora y como evaluadora en las pruebas CELGA.

Los cursos que eran impartidos por la actora se organizaban mediante convocatoria pública propia de la Secretaría Xeral de Política Lingüística que empleaba un sistema de listado de profesorado creado mediante Resolución de 29 de diciembre de 2006, por la que se convocaban listas del denominado "profesorado colaborador", estableciendo los requisitos que debían reunir los aspirantes y los criterios de baremación, exigiéndoseles ser licenciados en filología gallega o tener impartidos cursos de gallego como profesores colaboradores.

La relación entre los profesores y la administración se venía estableciendo a través de un contrato de servicios emitiendo el profesor una declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Para el año 2014, la lista provisional de colaboradores habilitados CELGA 2014 estaba compuesta por 161 aspirantes, ocupando la actora el puesto N° NUM000 .

Por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se emitía un documento denominado "nómina" en la que se hacía constar las retribuciones del profesor, material y gastos de personal subalterno. Los gastos de material del curso los sufragaba la Consellería que proporcionaba el material didáctico que se utilizaba, manuales y libros, facilitando además el acceso a las aplicaciones informáticas mediante una página web; el profesor elaboraba una lista, en la que se incluían los alumnos seleccionados y proporcionados por la Consellería. La Secretaría Xeral de Política Lingüística determinaba las fechas de celebración de los cursos, el lugar de realización, alumnos o colectivo al que iba dirigido, días de la semana que se celebra y horario diario. El profesor colaborador ponía en conocimiento de la Secretaría Xeral de Política Lingüística las asistencias de los alumnos, lista definitiva de alumnos, planificación de horarios. La Secretaría Xeral de Política Lingüística entregaba a los profesores unos manuales de instrucciones que habían de seguir durante el desarrollo del curso, llevando un control de asistencia de los alumnos. La Xunta se hacía cargo del material que se entrega a los alumnos así como de prever la forma de sustitución entre los profesores en caso de concurrencia de causas de imposibilidad, efectuando el oportuno llamamiento al siguiente de la lista. La Xunta concertaba un seguro colectivo para todo el profesorado que cubre fallecimiento, invalidez permanente por accidente, fallecimiento por infarto durante la actividad laboral, incapacidad temporal, asistencia sanitaria en casos de accidente, asistencia sanitaria en viaje, y gastos de sepelio, siempre que las contingencias se sucedan durante el ejercicio de la actividad docente.

La Confederación Intersindical Gallega (CIG) de la provincia de Pontevedra presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en diciembre de 2013, poniendo en conocimiento que el personal que impartía los cursos, no suscribía ningún contrato de trabajo, ni era dado de alta en la Seguridad Social. La actora se adhirió a la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y ya desde el mes de marzo de 2013 se fueron sucediendo diversas denuncias en las cuatro provincias gallegas y a raíz de las mismas se fueron elaborando informes por el Servicio de Inspección.

La Xunta de Galicia el 21 de marzo de 2014 informó de la programación de 80 cursos en toda Galicia para el año 2014, disponiendo que por primera vez se impartiría mediante personal propio de la Xunta de Galicia.

Recurrió en suplicación la Xunta de Galicia denunciando la infracción del artículo 9.4-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y con el artículo 3.a) del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en relación con su artículo 3.a), del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 10 de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con su artículo 304.

En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción que planteaba la recurrente, la Sala manifiesta que la cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de la misma Sala y partiendo de idéntica situación fáctica tratando de determinar si dicha situación fáctica determina la existencia de un contrato de trabajo -como sostiene el trabajador demandante y le reconoció la sentencia de instancia- o de una relación de servicio de régimen administrativo -como sostiene la Xunta de Galicia-.

La Sala considera adecuada la calificación como relación laboral al concurrir las exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador, porque en el caso de autos era la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA.

La Sala añadía que ello se compadece con que la normalización lingüística sea competencia asumida por la Xunta de Galicia, entrando dentro de las actividades estructurales de aquella y situada lejos de los seminarios, coloquios, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad docente que no encajaría dentro de ese carácter estructural. Además, decía la sentencia, el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad en relación con el resultado, apreciándose el carácter personalísimo al no permitirse en ningún caso la sustitución del profesor por otro y ser la Xunta de Galicia la que en caso de una baja o de cualquier otra incidencia, sustituía al profesor.

La recurrente intenta desvirtuar el indicio de laboralidad de la relación, con el argumento de que las clases se impartían en muchas ocasiones en locales municipales y no en los edificios administrativos de la Xunta de Galicia, pero la sentencia considera que no se trata de la titularidad del local sino de la gestión que hacía del mismo la Xunta de Galicia para la realización de los cursos, constituyendo así un centro de trabajo.

En cuanto a las instrucciones impartidas por la Xunta a los profesores, considera la Sala que en las relaciones laborales existen delimitaciones previas a la contratación laboral que vienen dadas por la oferta de trabajo en relación con la clasificación profesional, como en el caso de autos donde cada llamamiento supone una oferta de trabajo delimitada por las condiciones en las cuales se encontraban regulados reglamentariamente los cursos CELGA, además de no renunciar la Xunta a dictar instrucciones vigente el contrato de trabajo, al decidir sobre cambios de horario solicitados por los profesores y eventuales sustituciones.

La sentencia considera que la Xunta de Galicia en su actuación iba más allá de lo que supondrían unas facultades de inspección de la ejecución del contrato administrativo, porque se proyectaban sobre la gestión ordinaria de una prestación de servicios -cambios de horario, sustituciones-, incluyendo el control horario - a través de los partes dirigidos a la verificación de la asistencia del alumnado, pero que también suponen la verificación de la asistencia del profesorado-, y el de los contenidos impartidos -directamente a través del examen de la documentación remitida por el profesor al finalizar el curso e indirectamente a través de los conocimientos adquiridos por el alumnado en cuanto los cursos CELGA resultan preparatorios del examen de nivel CELGA-.

En cuanto a la calificación del despido la Sala recuerda que la demandante presentó escrito adhiriéndose a la denuncia de la CIG a la Inspección de Trabajo, y además en cuanto a la aplicación de la garantía de indemnidad, la sentencia tiene en cuenta la expansión que en la jurisprudencia constitucional ha tenido el factor de la represalia, superando la exigencia de demanda judicial y la exigencia de reclamación individual, e incluyendo a los trabajadores afectados por una demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato. Así las cosas, la Sala entiende aplicable al caso de autos la garantía de indemnidad del artículo 24 de la Constitución Española .

A esta conclusión conducen varios factores como la denuncia de un sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo que afecta a todos los profesores CELGA y se proyecta sobre las situaciones jurídicas individualizadas de cada uno, porque a raíz de esas actuaciones inspectoras, se activaron los procedimientos de oficio ante los Juzgados. Además la Sala considera que todas esas actuaciones obedecían a una reivindicación de todo el colectivo, lo que ha quedado asimismo acreditado con la existencia de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA; por lo que si se les negara a tales actuaciones la posibilidad de constituir el resorte que activara la garantía de indemnidad, se estaría parcelando de una manera arbitraria la realidad de las cosas, más aún cuando esas reclamaciones han motivado actuaciones de naturaleza jurisdiccional.

La sentencia considera decisivo para construir la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas, la represalia, y así en el caso de autos aquella se torna más que evidente porque la Xunta de Galicia decidió cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo hizo precisamente para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 504/2012 .

En la referencial, habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso porque las características destacadas por las respectivas sentencias que se comparan en orden a la apreciación en los respectivos supuestos de hecho de las notas de ajenidad y dependencia son netamente distintas.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo en la sentencia recurrida era la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA, y la Sala consideraba que ello se compadece con que la normalización lingüística sea competencia asumida por la Xunta de Galicia, entrando dentro de las actividades estructurales de aquella y situada lejos de los seminarios, coloquios, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad docente que no encajaría dentro de ese carácter estructural. Además, decía la sentencia, el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad en relación con el resultado, apreciándose el carácter personalísimo al no permitirse en ningún caso la sustitución del profesor por otro y ser la Xunta de Galicia la que en caso de una baja o de cualquier otra incidencia, sustituía al profesor.

CUARTO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella.

Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de julio de 1993, R. Supl. 903/1992 .

El objeto de recurso en la referencial era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa.

La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad. En el caso de la sentencia recurrida la Sala considera adecuada la calificación como relación laboral porque era la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA y ello se compadece con que la normalización lingüística sea competencia asumida por la Xunta de Galicia, entrando dentro de las actividades estructurales de aquella y situada lejos de los seminarios, coloquios, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad docente que no encajaría dentro de ese carácter estructural. Además, decía la sentencia, el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad en relación con el resultado, apreciándose el carácter personalísimo al no permitirse en ningún caso la sustitución del profesor por otro y ser la Xunta de Galicia la que en caso de una baja o de cualquier otra incidencia, sustituía al profesor.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores citando de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, R. Supl. 3049/2012 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontinua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

No puede apreciarse la contradicción pretendida, porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constata y valora especialmente es que la decisión de no contratar a la demandante y al resto de los profesores CELGA había sido precisamente el éxito de las reclamaciones de laboralidad del colectivo de profesores CELGA y el hecho de haber cambiado el sistema de organización de los cursos precisamente para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo en la sentencia recurrida la demandante se había adherido a la denuncia de la CIG a la Inspección de Trabajo, que afectaba a todos los profesores CELGA y se proyectaba sobre las situaciones jurídicas individualizadas de cada uno, considerando que la falta de llamamiento constituía una la represalia que se tornaba más que evidente porque la Xunta de Galicia había decidido cambiar el sistema de cursos en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo hizo para dejar fuera a aquellos profesores que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

En la sentencia de contraste, la actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La contradicción no puede apreciarse para este quinto motivo de recurso, porque la referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

Sin embargo en la sentencia de contraste, aparte de tener en cuenta la Sala que la demandante se había adherido a la denuncia de la CIG ante la Inspección de Trabajo, en cuanto a la aplicación de la garantía de indemnidad tiene en cuenta la expansión que en la jurisprudencia constitucional ha tenido el factor de la represalia, superando la exigencia de demanda judicial y así, además de la denuncia de un sindicato ante la Inspección de Trabajo manifiesta que sus efectos se proyectan sobre las situaciones jurídicas individualizadas de cada uno, porque a raíz de esas actuaciones inspectoras, se activaron los procedimientos de oficio ante los Juzgados, considerando decisivo para construir la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas, la represalia, que en el caso de autos considera que se torna más que evidente porque la Xunta de Galicia decidió cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo hizo precisamente para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

OCTAVO

Por providencia de 7 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril, reitera los argumentos expresados en su recurso e insiste en la existencia de las identidades requeridas con respecto a cada uno de los motivos formulados.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el la Letrada Dª Marta Carballo Neira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2821/15 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 6 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 256/14 seguido a instancia de Dª Eva contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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