STSJ Comunidad de Madrid 520/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2016:8791
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 272/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0010241

Procedimiento Recurso de Suplicación 272/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 67/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 520

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 272/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MARIA ARANDA TERRADO en nombre y representación de advanced power technologies sl, contra AUTO de fecha 2 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de reposición planteado contra el Auto de fecha 29/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 67/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Alejo, D./Dña. Encarna y D./Dña. Esteban frente a advanced power technologies sl y JEPSSEN ESPAÑA, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Despachada ejecución, y estando la ejecutada en situación de insolvencia provisional, por el Fondo de Garantía Salarial se procedió a reconocer a los ejecutantes la suma de 44.680,29 euros, por subrogación prevista en el art. 33.4 del ET, quedando subrogado en el crédito de los ejecutantes por la referida suma.

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 los ejecutantes solicitaron la extensión de responsabilidad en la ejecución de la sentencia, respecto a las empresas Avanced Power Technologies S.L. y Tingo Capital S.L., acordándose citar a laspartes para la celebración del incidente previsto en el art. 238 de la LRJS .

El día 5 de octubre de 2015, se celebró vista incidental compareciendo la parte ejecutante y la empresa Avanced Power Technologies S.L. sin la presencia de Jepssen España SL, y Tingo Capital S.L., habiendo recaido auto de fecha 15 de octubre de 2015, por el que se acuerda extender la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia en ejecución, a la empresa Avanced Power Technologies S.L.U., por sucesión empresarial respecto a la ejecutada Jepssen España SL.

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición previo al de suplicación el 29 de octubre de 2015, siendo impugnado de contrario.

En fecha 2 de diciembre de 2015 se dictó Auto cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:

"Procede desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Melchor, letrado en nombre y representación de la mercantil Avanced Power Technologies S.L.U., contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, que confirmo integramente".

CUARTO

Frente a dicho AUTO se anunció recurso de suplicación por la parte advanced power technologies sl, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de ADVANCED POWER TECHNOLOGIES SL, recurre en suplicación el Auto de 2 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos nº 246/2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 15 de octubre de 2015, formulando tres motivos de recurso, con destino a la censura jurídica de la resolución impugnada.

El recurso ha sido impugnado.

Plantea el recurrente a través de los distintos apartados de su recurso tres cuestiones:

Extemporánea ampliación de la ejecución.

Indebida ampliación de la ejecución sin llevar a cabo la ejecución contra la deudora principal.

Inexistencia de sucesión empresarial.

SEGUNDO

.Comenzando por la primera, sostiene en esencia la extemporaneidad de la ampliación contra la recurrente, pues los trabajadores en el momento en que se produjeron los despidos el 26 de enero de 2012 y en especial en el momento del acto de juicio oral, ya tenían conocimiento de la existencia de ADVANCED POWER TECHNOLOGIES SL, como lo prueba el hecho de que aportasen en el acto de juicio ( documento 46) documento comprensivo de la constitución, existencia, administradores y actividad de la empresa, con la única intención de demostrar la sucesión en relación con JEPSEN ESPAÑA SL, sin que procediesen a la ampliación de la demanda, cuando pudieron hacerlo.

Para la resolución de la controversia planteada debemos hacer referencia a la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de febrero de 1997 (RCUD 1977/1996 ), 10 de diciembre de 1997 (RCUD 1182/1997 ), 15 de febrero de 1999 (RCUD 2566/1997 ), 1 de febrero de 2000 (RCUD 619/1999 ) ó 9 de julio de 2003 (RCUD 1695/2002 ) en las que el incidente del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 238 de la Ley de la Jurisdicción Social) constituye medio procesal adecuado para introducir un cambio de partes en el proceso, en el siguiente sentido:

"En aplicación del principio "pro actione" que inspira el artículo 24 de la Constitución es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues solo así, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (en esta línea, entre otras, las SSTC 32/1982 de 7-VI, 125/1987 de 15-VII, 167/1987 de 28-X y 194/1993 de 14-VI ).

  1. En consecuencia, la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL, sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución, -- entre otras muchas, en SSTS/IV 9-III-1993 (recurso 1747/92 ), 8-VI-1993 (recurso 1742/-92 ), 29-XI- 1994 (recurso 1605/94 ), 12-XII-1994 (recurso 1634/94 ), 2-II-1995 (recurso 1635/94 ), 17-III-1995 (recurso 1642/94 ), 17-III-1995 (recurso 1901/-94 ), 17-III-1995 (recurso 1984/94 ), 10-IV-1995 (recurso 1727/94 ), 28-IV-1995 (recurso 1616/94 ) y 26-V-1995 (recurso 1733/94) --, en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, articulo 236 LPL es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del título que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo."

    Sigue diciendo que " Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL/1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 LPL .

  2. Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso...

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