STS, 9 de Marzo de 1993

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1747/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de marzo de 1992 (autos nº 208/90), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON Ramón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 5 de octubre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

El relato de antecedentes de hecho del Auto de instancia, es en síntesis el siguiente: Con fecha 27 de julio de 1991 se dictó auto en ejecución por el que se decretaba que el Fondo Especial del INSS debía abonar al actor el importe reclamado en la demanda y que le fue concedido por sentencia no recurrida de fecha 7 de diciembre de 1990, en la que se condenaba al pago a la Mutualidad de Previsión y en su caso a la TGSS de la cantidad equivalente al 50% del valor actual de la prestación por defunción.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación formulado por la TGSS y se desestimó el formulado por el Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios del INSS contra el Auto de 5 de octubre de 1991, dejando sin efecto lo en él resuelto respecto a la Tesorería, y manteniéndolo respecto al Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de Previsión.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 27 enero de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de noviembre de 1991.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, versa sobre un supuesto en el que el actor presentó demanda contra la Mutualidad de Previsión, siendo condenada por sentencia al pago de una cantidad al demandante en concepto de rescate del capital por fallecimiento, extendiéndose la condena en ejecución de sentencia al Instituto Nacional de la Seguridad social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra el Auto dictado por el juzgador de instancia revocando el mismo.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de noviembre de 1991, versa sobre un supuesto en el que la actora estaba afiliada a la Mutualidad de la Previsión desde 1949 hasta el 1 de agosto de 1983, fecha en que se jubiló, optando en tiempo y forma por lo dispuesto en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, conforme a lo establecido en la disposición transitoria 4ª del Reglamento de 30 de julio de 1971 y mantenido en la disposición transitoria 10ª del de 23 de julio de 1981. Habiendo cumplido los 70 años de edad el 7 de julio de 1990 la actora solicitó al Fondo Especial del INSS, el rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de junio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 238 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 7 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y Extremadura, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 25 de junio de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a determinar si el INSS está legitimado pasivamente en la ejecución forzosa de una sentencia firme en la que se condena a la Mutualidad de la Previsión al pago a la parte hoy recurrida de la prestación complementaria de su régimen mutualista conocida con el nombre de 'rescate por fallecimiento'. Pese a la abundancia de argumentos en el escrito de formalización del recurso a propósito de la subsistencia o no de esta prestación a raíz de la integración de dicha entidad mutualista en un fondo especial del INSS, esta cuestión de derecho sustantivo no está en juego en el caso, debido a la firmeza de la sentencia de instancia, si bien no estará de más consignar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la misma en la sentencia de 29 de octubre de 1992 y en otras varias posteriores, en sentido contrario a lo que pretende la entidad recurrente.

SEGUNDO

El argumento jurídico-procesal aducido por el INSS para eludir la ejecución forzosa de la condena dictada contra la Mutualidad de la Previsión en el litigio del que trae causa el presente recurso es que si bien se ha producido 'subrogación legal' por su parte en la posición de dicha entidad mutualista, dicha subrogación no es plena e incondicionada, no comportando en particular la asunción de las obligaciones declaradas en vía jurisdiccional sin previa llamada al proceso y audiencia en el mismo.

En parecidos términos se pronuncia una de las dos sentencias de contraste aportadas y analizadas -la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 27 de enero de 1992-, cuya 'ratio decidendi' es la defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal en la controversia por ella decidida.

Pero la argumentación del INSS no puede acogerse, y el presente recurso debe decidirse por la solución desestimatoria. La sucesión del INSS por ministerio de la ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, regulada en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre y disposiciones complementarias (Decreto 126/1988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista. Así se desprende de manera inequívoca de la garantía establecida en al disp. trans. 6.1 de la citada Ley 21/1986, que se extiende tanto a las prestaciones causadas hasta el 1 de julio de 1986 como a las que se reconocieran después. En suma, lo que esta normativa llama "integración" de la mutualidad de la Previsión en el INSS ha supuesto la colocación de este último en la posición de la primera, a todos los efectos activos y pasivos.

TERCERO

El criterio que se mantiene en esta resolución, que coincide con la propuesta del Ministerio Fiscal en su informe, es el mismo que la Sala ha sostenido en supuesto idéntico en la sentencia de 22 de diciembre de 1992.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 5 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Ramón, contra el FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DEL I.N.S.S. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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