STSJ Andalucía , 9 de Julio de 2002

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2002:10445
Número de Recurso1018/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

M.E. SENTENCIA NÚM.2209/02 Autos nº 914/01 Social seis de Granada ILTMO. SR. D. Jesus Miguel PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Nueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.1018/02 , interpuesto por Gestión Hispano Belga S.L. y Nuevas Técnicas Andaluzas contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada en fecha 13 de Noviembre de 2001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celestina en reclamación sobre Despido contra Entrealamos S.A., Nuevas Técnicas Andaluzas S.L. y Gestión Hispano Belga S.L. y admitida a trámite y seguidos sus tramites procesales se dictaron sendas sentencias cuya ejecución se solicito por ambas actoras procediéndose a su acumulación por auto de fecha 22 de Junio de 2001.

SEGUNDO

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2001 por la que se proceda estimar la sucesión de Empresas, respecto de la entidad Entrealamos S.L. a las sociedades Nuevas Técnicas Andaluzas y Gestión Hispano belga S.L., contra las que se amplia la ejecución, hasta el cumplido pago de los créditos laborales nacido del presente procedimiento.

Tercero

Notificada dicha resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gestión Hispano Belga S.L. y Nuevas Técnicas Andaluzas , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Las dos demandadas ejecutadas, hoy recurrentes, al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P. Laboral, instan de la Sala que se declare la nulidad de la resolución impugnada, dado que la misma, al ampliar la ejecución contra ellas, al entender el Juzgador de Instancia, que se ha producido una real sucesión de empresas ,alegan ,en primer lugar, que para llegar a tal decisión el magistrado de Instancia ha empleado un cauce procesal inadecuado, pues al limitarse a conceder a las recurrentes, un tramite de audiencia ,para que alegaran lo que a su derecho conviniera en el plazo de diez días, violó lo mandado en el art. 236 de la L.P. laboral, que establece un incidente procesal en el tramite de ejecución de sentencias, que exige la citación a una comparecencia, en la que las partes no solo podrán alegar lo que estimen adecuado a su derecho, sino que también podrán proponer pruebas y justificar con ellas ,las pretensiones efectuadas ,a tal efecto el Tribunal Supremo ,en su Sentencia de 24 de Febrero de 1997, aun cuando no resuelve directamente sobre la cuestión litigiosa aquí planteada, estableciendo la siguiente doctrina unificada :

" CUARTO.- De los referidos preceptos en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:

  1. Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL./1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 LPL. b) Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a la posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes "que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga", con solo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que "el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición" (en este sentido, STC. 14/1995 de 24-I).

  2. El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el artículo 74 LPL., y, además, en lo no previsto, como posibilita el artículo 3.1 del Código Civil en concordancia con el artículo 102 LPL. y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral contenidas en los artículos 76 y siguientes LPL. y en especial, en cuanto ahora más directamente nos afecta, las relativas a los requisitos generales de la demanda (art. 80 LPL.) que son de aplicación a la demanda incidental, así como la que establece la obligación del órgano judicial de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, al fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo (art. 81.1 LPL.), para evitar de ese modo supuestos de indefensión en el caso concreto.

  3. A través del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL. podrá suscitarse cualquier tipo de incidente, en sentido amplio, que pueda surgir en la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social, con carácter principal o como cuestión previa o prejudicial (argumento ex arts. 1 a 3, 4, 258 y 273 LPL.), en especial cuando su tramitación no tenga modalidades específicas dentro del propio proceso de ejecución (como, entre otros, el denominado incidente de no readmisión -arts. 278, 279 y 281 LPL.-, las tercerías de dominio -art. 258 LPL.- o las de mejor derecho -art. 273 LPL.-), no encuadre en la de los meros recursos o de resultar necesaria la práctica de prueba para su resolución.

    En esta línea, por esta Sala se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con respecto al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social efectuado por la empresa sobre los haberes del trabajador (entre otras muchas, SSTS./IV 16-III-1995 -recurso 2969/94 y 91995 -recurso 814/95).

  4. Puede interpretarse que la cuestión...

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