STS, 8 de Junio de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2051/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Julia Bemerjo Derecho, en nombre y representación del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al resolver el recurso de suplicación planteado por el referido Sindicato frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, de fecha 11 de Noviembre de 1.991, dictada en autos sobre Materia Electoral seguidos a instancia de dicho recurrente contra: la empresa EFA "EL CHATO"; DELEGACION PROVINCIAL DE TRABAJO DE SEVILLA; CENTRO DE MEDIACION ARBITRAJE Y CONCILIACION DE SEVILLA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; CONFEDERACION EMPRESARIAL DE SEVILLA y CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada en once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla, en autos promovidos por dicha recurrente contra la empresa E.F.A. "EL CHATO", DELEGACION PROVINCIAL DE TRABAJO, CENTRO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION EMPRESARIAL DE SEVILLA Y CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en procedimiento sobre materia electoral, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión planteada; y desestimándolo en parte decretamos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación de la demanda y el archivo de los autos.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de Noviembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el 17/10/90 el Sindicato Unión Sindical Obrera registró el preaviso número 15.727, promoviendo Elecciones Sindicales a representante de los trabajadores en la empresa EFA "EL CHATO", señalando como fecha del proceso electoral el 19/11/90, realizándose ese día la votación y resultando elegido el candidato presentado por el Sindicato actor U.S.O.- 2º.- Que remitidas las actas del proceso electoral a la Comisión Provincial de Sevilla de Elecciones Sindicales para su cómputo, dicha comisión acordó definitivamente en 2/8/91 calificar como no computable el acta número 2.392, correspondiente al referido proceso electoral.- 3º.- El domicilio de la empresa Efe "El Chato", dedicado a la enseñanza, está localizado en Brenes (Sevilla), en c/Extramuros sin número.- 4º.- Que con fecha 17/9/91 se interpone demanda jurisdiccional pretendiendo se declare nulo y sin efecto el acuerdo de 2 de Agosto de 1991.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados EFA "EL CHATO", COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION EMPRESARIAL SEVILLANA y CONSEJERIA DE FOMENTO Y TRABAJO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en la contestación a la demanda en su contra formulada por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA, debo abstenerme y abstengo del conocimiento del fondo del asunto.".-

TERCERO

Dº Estrella Zambrana Quesada, Letrada en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 24 de Junio de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos:

Primero

Alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha y Navarra de 4 de Abril y 12 de Febrero de 1.991, respectivamente.

Aduce además de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas, la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, que no son otros que los requisitos esenciales y formales del recurso de casación para la unificación de doctrina tal y como ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencias de 2 de Febrero, 22 de Marzo, 20 de Mayo, 5 de Julio, 23 y 28 de Septiembre, 4, 9, 23 y 30 de Octubre de 1.991, entre otras.- Segundo.- La contradicción existente entre una y otras sentencias se concreta en que en la sentencia recurrida, el propio tribunal de oficio, al haberse impugnado el acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones de Sevilla, que declaró no computable el acta del procedimiento electoral celebrado en la empresa E.F.A. "El Chato", por la vía del art. 127 de la Ley de Procedimiento Laboral, en vez de seguirse la vía del conflicto colectivo del art. 150 y siguientes de la L.P.L:, según el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la vía del proceso ordinario del art. 136 de la L.P.L., según la sentencia del Tribunal Supremo 26/10/91, en su fundamento de derecho octavo, declara, sin más, la inadecuación del procedimiento seguido en los autos correspondientes y la nulidad de actuaciones practicadas ordenando el archivo de los autos.-Tercero.- Considera que la sentencia recurrida ha infringido el art. 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 188,1, d) de la Ley de Procedimiento Laboral.- Cuarto.- De todo lo dicho se puede evidenciar, a su entender, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho, y ello por que encontrándose antes dos supuestos de hechos idénticos: impugnación de un acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones mediante demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente, por la vía del art. 127 de la L.P.L.; se llega a través de los Tribunales Superiores de Justicia, a conclusiones completamente distintas. Pero es que además de todo ello si se aplicase y se interpretase la revisión de oficio por una posible inadecuación de procedimiento, como hace el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin tener en cuanta los requisitos exigidos en la actual L.P.L. en su art. 188,1,d), se llegaría a producir un efecto contrario al exigido al art. mencionado, cual es, en este caso, la indefensión de esta parte; siendo contrario el art. 24,1 de la Constitución y el art. 9,3 del mismo texto. Y por último señala que por parte del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, además de producirse un grave quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho, manifiesta que el procedimiento que ha de seguirse para impugnar los acuerdos de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales, es el de Conflicto Colectivo, cuando el T.S. en su sentencia de 26-10-91 afirma que el procedimiento a seguir es el ordinario del art. 136 de la L.P.L. y no el de conflicto colectivo.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 1.991 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato accionante dedujo demanda bajo la modalidad procesal de materia electoral en la que solicitaba que se declare nulo y sin efecto el Acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales de Sevilla de fecha 2-8-91 en el extremo de calificar no computable determinada acta relativa al procedimiento electoral celebrado en la empresa que precisa.

El juzgado de instancia, accediendo a la excepción propuesta de contrario, estimó la incompetencia de jurisdicción para conocer del asunto, entendiendo que correspondía al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Recurrida en suplicación por el aludido Sindicato, la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 13-4-92, en cuya virtud estimó parcialmente el recurso en el sentido de declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida. Aunque examinó de oficio si era adecuado o no el proceso especial de materia electoral seguido por el actor (arts. 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral), llegando a una conclusión negativa sobre este particular y tras analizar si el procedimiento adecuado era el ordinario o el de conflicto colectivo, se inclinó por este último; por lo que en definitiva declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación de la demanda y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Los codemandados se aquietaron a esta resolución; es el Sindicato accionante el que interpone contra esta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina referente al tema de la inadecuación de procedimiento, escrito que, por cierto adolece de una serie de imprecisiones y falta de claridad. En principio parece sugerir que el proceso seguido de materia electoral es el adecuado y por ello solicita en el suplico del recurso que la Sala entre en el fondo y se estime íntegramente la demanda. En otro pasaje alega que esta excepción no se puede apreciar de oficio, salvo que concurra indefensión. Y en otro lugar aduce -con cita de la sentencia de esta Sala de 26-10-91- que el procedimiento adecuado sería el ordinario, nó el de conflicto colectivo.

Invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 12-2-91 y de Castilla-La Mancha de 4-4- 90.

La primera se refiere a una pretensión deducida por otro Sindicato en el que solicitaba se declare nulo y sin efectos el proceso electoral seguido en la empresa demandada, así como la votación efectuada y la elección del Delegado Sindical en que ha culminado. Después de estimar la competencia de jurisdicción, aceptó la adecuación del procedimiento seguido de materia electoral. Como se observa, entre esta sentencia y la impugnada no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que carece de viabilidad a efectos de este recurso.

La segunda se refiere a una pretensión sustancialmente igual deducida por el mismo Sindicato en la que solicitaba se declarase la nulidad del Acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales de Albacete en el extremo de no computar el acta de la elección celebrada con determinada empresa. Dicha sentencia, después de aceptar la competencia del orden jurisdiccional social, examinó el tema propuesto en el recurso de suplicación con carácter subsidiario respecto a la cuestión del procedimiento adecuado para dirimir este tema (antecedente de hecho cuarto), descartando que lo fuese el proceso especial elegido por el actor de materia electoral.

Hasta aquí, coincide esta sentencia y la impugnada, no existiendo, por tanto, disparidad de doctrina que deba ser unificada.

La discrepancia surge porque la de contraste estima que el procedimiento adecuado es el ordinario, pero añade que, pese a seguirse un proceso inadecuado, no procede declarar "de oficio" (sic) la nulidad de actuaciones por "infracción de normas procesales" puesto que para ello sería proceso que se haya producido indefensión, citando en su apoyo el art. 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 188,1-d de la Ley de Procedimiento Laboral; circunstancia que -sigue diciendo- no se ha producido; por lo que entró en el fondo del asunto.

La contradicción, por tanto, se ciñe a este último extremo.

TERCERO

Se debe en consecuencia examinar la infracción legal denunciada por el recurrente que la concreta en la de los dos preceptos que se acaban de mencionar en relación con el art. 24,1 de la Constitución.

Los dos preceptos primeramente citados contemplan, respectivamente, como causa de nulidad de los actos procesales y como supuesto de procedencia del recurso de suplicación, la vulneración de faltas esenciales de procedimiento que, además, hayan producido indefensión; hay que entender que se refieren a la inobservancia de un requisito formal sustancial cometido en el procedimiento correctamente seguido, no a la inadecuación de procedimiento.

Y es que esta figura, dotada de plena autonomía en el campo procesal, supone el incumplimiento de la exigencia de que la pretensión se sustancie necesariamente a través del proceso predeterminado en la Ley, consecuencia, a su vez, del carácter de orden público y de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso y del principio de legalidad que lo preside. Aunque conocida de antiguo por la doctrina y la jurisprudencia, fue introducida por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil a raiz de la reforma introducida por la Ley de 6 de Agosto de 1984 que la configura en el art. 1692, b) como motivo específico de casación, con independencia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en sus dos variantes (motivo c); regulación que se transcribió literalmente en el art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990. En la antigua legislación solo era susceptible de invocarla a través de la infracción de ley tanto en el recurso de casación civil o laboral como en el recurso de suplicación conforme a reiterada jurisprudencia. En la nueva regulación de ambas leyes para el éxito del motivo específico referente a la inadecuación del procedimiento no se exige que se produzca indefensión, quizás porque concurre necesariamente cuando se sigue un procedimiento que se opone frontalmente a lo establecido en la Ley, quebrantando así el principio de legalidad consagrado en el art. 9-3 de la Constitución máxime si se considera que en el caso de autos contra la sentencia que se dicte en instancia, respecto del fondo del asunto a través de la modalidad procesal de materia electoral no cabe recurso alguno (art. 76,4 del Estatuto de los Trabajadores y 133,b de la Ley de Procedimiento Laboral). Y la indefensión se produciría a la parte vencedora en instancia si se admitiese indebídamente el recurso de suplicación. Por lo que en definitiva no se observa la infracción legal denunciada.

En todo caso, el procedimiento adecuado en el supuesto contemplado -tema que obviamente puede conocerse de oficio- es el ordinario, como ya declaró esta Sala en sentencia de 26-10-91 respecto a un caso idéntico. Y como la sentencia impugnada considera como tal al de conflicto colectivo y ordena, no solo la nulidad de las actuaciones, sino también su archivo, procede en este sentido casar la sentencia impugnada; puesto que el principio "pro acción" supone que se mantenga la demanda presentada en su día, aun cuando se tramite con arreglo al proceso ordinario.

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso solamente en el sentido expuesto, pero nó aceptar lo pedido en el suplico respecto a que la Sala entre en el fondo y estime la demanda; para lo cual, además, carece de hechos probados suficientes en el relato fáctico.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al resolver el recurso de suplicación planteado por el referido Sindicato frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, de fecha 11 de Noviembre de 1.991 y, en consecuencia, casamos y anulamos sus pronunciamientos; y resolviendo el debate planteado en suplicación por el mencionado sindicato recurrente, estimamos en parte este recurso en el sentido de mantener la declaración de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida efectuada en la sentencia impugnada y declarar que el procedimiento adecuado es el ordinario; lo que determina que se declare la nulidad de todas las actuaciones a partir de la presentación de la demanda, a fin de que se sustancie por las reglas propias del procedimiento ordinario. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002
    • España
    • 9 Julio 2002
    ...ha recordado la Sala (entre otras, sentencia de 14 de junio de 2002), conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS. de 8-6-93, 27-7-93, 8-7-94 y 31-10-00), la inadecuación de procedimiento es apreciable de oficio, dada la naturaleza de derecho necesario absoluto de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 520/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución, -- entre otras muchas, en SSTS/IV 9-III-1993 (recurso 1747/92 ), 8-VI-1993 (recurso 1742/-92 ), 29-XI- 1994 (recurso 1605/94 ), 12-XII-1994 (recurso 1634/94 ), 2-II-1995 (recurso 1635/94 ), 17-III-1995 (recurso 1642/94 ), ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Diciembre de 2001
    • España
    • 12 Diciembre 2001
    ...cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución, -entre otras muchas, en SSTS./IV 9-III-1993 (recurso 1747/92), 8-VI-1993 (recurso 1742/-92), 29- XI-1994 (recurso 1605/94), 12-XII-1994 (recurso 1634/94), 2-II-1995 (recurso 1635/94), 17-III-1995 (recurso 1642/94), 17-III-......
  • STSJ Galicia 5336/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...hubiese seguido por el cauce procedimental solicitado en demanda, tal y como manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993 (rec. núm. 2051/1992 ), cuando afirma "que esta figura, dotada de plena autonomía en el campo procesal, supone el incumplimiento de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR