STSJ Comunidad de Madrid 512/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:8308
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución512/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 402/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 489/15

RECURRENTE/S: D. Jesús Ángel

RECURRIDO/S: LA EMPRESA MENEXPRES S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Julio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 512

En el recurso de suplicación nº 402/16 interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL ANGEL ANTON BRAVO en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 2-3-16 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 489/15 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra LA EMPRESA MENEXPRES S.A en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra LA EMPRESA MENEXPRES S.A.,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 4.08.2008 con la categoría profesional de Mensajero y devengando un salario bruto mensual de 1.148,67 euros, con inclusión de pagas extras.(211,11 euros corresponden a gastos de locomoción).

SEGUNDO

La contratación del actor se realiza al amparo del RD 1451/1983 de 11 de Mayo y Ley 43/2006 de 29 de diciembre de personas con discapacidad (Doc nº1 de la demanda).

El actor indicó a la empresa en el momento de su contratación que no necesitaba adaptación del puesto de trabajo, ya que había trabajado para otras empresas de mensajería con moto.

TERCERO

El actor desde el inicio de su relación laboral ha prestando los servicios de mensajería para los clientes que en cada momento la empresa le ha encomendado.(Obran a los Doc nº4 a 12 los servicios de mensajería años 2008 a 2015,que se tienen por reproducidos).

CUARTO

Hay clientes que por el volumen de su actividad requieren que se les adscriba un mensajero concreto.

El actor ha prestado servicios con exclusividad para el cliente ACCENTURE en los últimos años .

El trabajo es el mismo cuando se prestan los servicios para un cliente que para varios cambiando únicamente el sitio de recogida que puede ser uno o varios.

QUINTO

La empresa con fecha de 18 marzo 2015 como consecuencia del descenso en el número de servicios del cliente Accenture comunica al trabajador verbalmente que ya no prestará servicios de forma exclusiva para el cliente Accenture.

SEXTO Obra al Doc nº 13 ramo empresa la evolución del servicio de mensajería contratados por el cliente Accenture que se tiene por reproducido .

SEPTIMO

El esquema de remuneración que viene operando en la empresa se rige por el acuerdo retributivo firmado entre empresa y la representación legal de los trabajadores así como su actualización que obra a los documentos nº 3 y 4 ramo empresa y que se tienen por reproducidos

OCTAVO

Es aplicable a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de mensajería que regula en el capítulo segundo. Organización del trabajo articulo 10 .Facultades de la Dirección

1.- La organización del trabajo en cada uno de los centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad exclusiva de la dirección de la misma de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

2.- En desarrollo de lo expuesto en el párrafo anterior la dirección de la empresa- a título enunciativo que no limitativo- tendrá las siguientes facultades:

a) Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.

b) Adscribir a los trabajadores a las tareas, rutas, turnos y centros necesarios en cada momento, propios de su categoría.

c)Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos: relaciones con la clientela, uniformes, impresos a cumplimentar etc.

d ) Determinar los rendimientos mínimos correspondientes a cada puesto de trabajo, teniendo cuenta lo dispuesto específicamente en el artículo 26 de este convenio.

e) Cualesquiera otras necesarias para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 11 movilidad.

1.- La dirección de la empresa podrá cambiar a sus trabajadores de puesto de trabajo, dentro de la misma localidad, destinándolos a efectuar las mismas o distintas funciones, conforme a lo expuesto en el artículo anterior.

2.- Igualmente podrá efectuar los cambios de horarios estime necesarios, con respecto a la jornada total pactada en los artículos 19 y 20 del presente Convenio.

El capítulo V. Régimen de trabajo. Articulo 23.3 establece que los servicios que se efectúan son, por propia índole de la actividad cambiantes e imprevisibles. La asignación durante un tiempo determinados servicios o clientes fijos no genera derecho alguno a seguirlos realizando.

NOVENO

Obran al Doc nº3 ramo actora y a los Doc nº15 a 18 ramo empresa las nóminas del actor .

DECIMO

Obra al Doc nº14 ramo empresa los partes de baja por incapacidad temporal y de confirmación,que se tienen por producidos. El actor se encuentra de baja en la actualidad.

DECIMO

PRIMERO .-El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 10.04.2015 celebrándose el acto en fecha de 29 abril 2015 como resultado de sin avenencia .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6-7-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su acción de resolución de contrato con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso ha sido impugnado por la empresa.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 193.a) de la LRJS, alegándose en el inicial la infracción del art. 97 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución . Sostiene, en síntesis, el recurrente, que la sentencia no ha reflejado resumen suficiente de los hechos objeto de debate y que existe además una falta grave de motivación y de incongruencia. Se alega que la sentencia no entra a valorar las alegaciones y documental aportada por la demandante y que las modificaciones contractuales alegadas han sido probadas y no se recogen en los hechos, insistiendo en la falta absoluta de valoración de la prueba que obra en autos. Esto lo concreta en el salario del trabajador, que dice era por horas y no por kilómetros, y en la naturaleza del puesto de trabajo, quejándose el recurrente de que la juzgadora haya apreciado que el trabajador no necesitaba adaptación del puesto de trabajo y que el trabajo es el mismo cuando el mensajero trabaja para un cliente que cuando lo hace para varios. Concluye solicitando que se declare la nulidad de actuaciones y se repita el acto del juicio en que el juzgador examine y revise con cuidado la prueba practicada y emita una nueva sentencia que contenga una correcta fundamentación fáctica y jurídica de acuerdo con la prueba practicada.

Respecto a la estructura y motivación de la sentencia ( arts. 97.2 LRJS y 218 LEC ) esta Sala no encuentra defecto alguno, habiéndose respetado los requisitos formales y de contenido que ambos preceptos ordenan. Respecto a la motivación cabe citar la sentencia del TS de 23-11-12 rec. 104/11 que declara lo siguiente: "(...) Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/ Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR