STSJ Cataluña 3965/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:5613
Número de Recurso2371/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3965/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8031616

mm

Recurso de Suplicación: 2371/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3965/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 576/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), GENERALITAT DE CATALUNYA y ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Adrian, bajo la defensa de la letrado Doña Gloria Samblas y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), MUTUA ASEPEYO y GENERALITAT DE CATALUÑA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Adrian, con NIF NUM000, nacido el NUM001 de 1060, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ha prestado servicios como Bombero para la Generalitat de Cataluña, teniendo cubierta la contingencia por MUTUA ASEPEYO. (Incontrovertido). SEGUNDO.- En fecha 24-11-13, Don Adrian inició situación de incapacidad temporal por accidente laboral que se prorrogó hasta el 11- 3-15.

En virtud de resolución de 1-4-15, el INSS concedió prestación por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de MUTUA ASEPEYO, frente a lo cual se interpuso reclamación administrativa previa el 5-5-15 que se desestimó en virtud de resolución de 5-6-15. (Incontrovertido).

TERCERO

El informe del ICAM de 27-2-15 estableció como diagnóstico de Don Adrian determinó que las lesiones que padecía consistían en "fracturas costales de la primera a la quinta costilla actualmente consolidadas, fractura de clavícula actualmente consolidada y limitación 8A en el hombro izquierdo (no dominante) en los últimos grados, con propuesta de alta para reincorporación laboral. (Folio 39-40).

CUARTO

El cuadro residual de Don Adrian consiste en cicatrices quirúrgicas con presencia del material con el que osteosintetizó la fractura de la clavícula izquierda. (Folio 39-40, 110-115).

QUINTO

Se fija una base reguladora de 3425,70 euros diarios, con revisión el 27-2-16 (Incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Generalitat de Catalunya, que interesó el pronunciamiento procedente, con absolución de aquélla; así como por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistentes en resolución del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de enero de 2016, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración de segunda actividad, así como diligencia en que se hace constar la comparecencia del actor, mostrando su conformidad, e informe propuesta de pase a segunda actividad, de fecha 18 de enero de 2016.

En relación a la aportación de documental ante la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, en sentencia de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que " tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 - rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre- 2008 -rec 21/2007 )". En aplicación de esta doctrina, no ha lugar a admitir la documentación acompañada al escrito de formalización del recurso, por cuanto no se trata de una resolución administrativa firme, sino de los trámites que, en su caso, conducirán al dictado de la misma, sin que se colija de su contenido si se refiere a idénticas patologías a las que dieron lugar al pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el ordinal fáctico tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "El informe del ICAM de 27.2.2015 estableció como diagnóstico de don Adrian que las lesiones que padecía consistían en "fracturas costales de la primera a la quinta costilla actualmente consolidadas, fractura de clavícula actualmente consolidada y limitación BA en el hombro izquierdo (no dominante) en los últimos grados, con propuesta de alta para reincorporación laboral (folios 39-40). Valorado por el ICAM, después del alta de 11.3.2015, se le reconoce lesiones permanentes no invalidantes".

    En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invoca el dictamen del ICAM obrante en autos (folios 39 y 40). Desprendiéndose de la documental invocada, tal como reconoce la propia Mutua impugnante, ha lugar a la revisión postulada, en sus propios términos.

  2. Por lo que se refiere al hecho probado cuarto, se postula la adición del siguiente párrafo:

    "(...) persistiendo la clínica de dolor y limitación funcional a pesar de los tratamientos realizados y habiéndose cronificado su patología. Las lesiones y limitaciones han sido valoradas por el ICAM. Valorado el actor por el Equipo de Vigilancia de la Salut de la Dirección General de Prevención de Incendios y Salvamento se declara al actor en situación de no apto temporal, y se considera necesario tomar medidas para garantizar su seguridad y la operativa del servicio, limitando sus tareas a funciones de gestión quedando exento de tareas operativas propias de la guardia de bombero. En fecha 7 de mayo de 2015, el Jefe de Región de Emergencias de Girona comunica al actor la decisión de apartarlo temporalmente del servicio operativo. Las limitaciones funcionales que presenta el actor le impiden la realización de sus tareas más fundamentales para el ejercicio de la profesión de bombero".

    Pretendiéndose fundamentar esta revisión en el informe del ICAM (folios 39 y 40), así del aportado por Mutua Asepeyo, y por la propia parte actora, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento...

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