ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8666A
Número de Recurso3679/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 749/14 seguido a instancia de D. Herminio contra TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A., ROTRATUR, S.L., AUTOCARES MARIANO, S.L., D. JOSÉ GARCÍA NIETO y CIVIBUS, S.L., sobre despido, que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento en la demanda, sin perjuicio de que puedan las partes acudir a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 9 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mª Victoria Fernández Mesones, en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de septiembre de 2015, R. Supl. 589/2015 , que desestimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia, acogió la excepción de inadecuación del procedimiento en la demanda que formulaba el trabajador, sin perjuicio de que pudieran acudir las partes a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de abril de 2014 , ante el juzgado que llevaba a cabo dicha ejecución.

El actor había venido prestando servicios desde el día 1-10-04 para la empresa Transportes Terrestres Cántabros S.A., con la categoría profesional de Conductor-perceptor y el día 11 de septiembre de 2012 la empresa comunicó al actor -junto a otros trabajadores- la extinción de la relación laboral con efectos de 12-9-12 por la adjudicación de las rutas ejercidas a la UTE "Civibus S.L., Autocares Mariano S.L., Rotratur S.L., José García Nieto S.L.".

Impugnada judicialmente la decisión por no subrogación, se declaró improcedente el despido, condenando en un 95,1 % a la empresa Transportes Terrestres Cántabros S.A. y en un 4,9 % a la UTE "Civibus S.L., Autocares Mariano S.L., Rotratur S.L., José García Nieto S.L.", optando cada una de las empresas por la readmisión. Finalmente por la Sala de suplicación se estimó parcialmente el recurso y se condenó únicamente a la UTE.

Transportes Terrestres Cántabros SA solicitó la ejecución parcial o subsidiariamente provisional de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y el juzgado decretó que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno al tener el título ejecutivo el trabajador.

El actor siguió estando dado de alta en la empresa Transportes Terrestres Cántabros S.A. en un 95,1% de la jornada, hasta el 26 de octubre de 2014, en que la empresa comunicó al trabajador que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y del Auto del Juzgado dictado en ejecución iba a proceder a cursar la baja del trabajador con fecha 26 de octubre de 2014, cesando en la prestación de servicios a todos los efectos.

En la comunicación de despido se informaba al trabajador que las empresas de la UTE habían sido condenadas a subrogar al trabajador en el 100% y que las mismas habían optado por la readmisión.

La Sala considera que la decisión adoptada por la empresa no es propiamente una decisión de despido y que la decisión que se impugna es la comunicación de baja en Seguridad Social que remitió Transportes Terrestres Cántabros S.A. el 24 de octubre de 2014 . La sentencia de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia coincidiendo con el análisis hecho por ésta al considerar que la baja en Seg. social se adoptaba para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala, el 16 de abril de 2014 , en la que se absolvió a Transportes Terrestres Cántabros de la demanda de despido, y se condenó a las empresas y a la UTE formada por las mismas a sus consecuencias legales.

La Sala hace constar que a pesar del alta formal durante la sustanciación del proceso de despido, no existió prestación de servicios para la empresa Transportes Terrestres Cántabros S.A. y que la misma solicitó del juzgado la ejecución de la sentencia, que le fue denegada por falta de legitimación.

La Sala considera que se trata de un acto derivado del contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por lo que cualquier cuestión que pudiera suscitarse en relación al mismo debe analizarse en sede de ejecución de aquel proceso, sin que quepa articular una demanda de despido para enjuiciar dicha actuación.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, por considerar que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria infringe, por aplicación indebida, los arts. 49.1 , 55 y 56 Estatuto de los Trabajadores , 103 a 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citando de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de julio de 2015, R. Supl. 385/2015 .

La sentencia de contraste, se dicta respecto de otros trabajadores que igualmente prestaban servicios para la contratista Transportes Terrestres Cántabros S.A., y desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la sentencia de instancia, que había declarado improcedentes los despidos de los demandantes condenado a dicha empresa a optar entre readmitir o indemnizar a aquellos.

Sin embargo, y sin necesidad de mayor argumentación, no puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones cuya comparación propone la recurrente, porque en el supuesto de la referencial se parte de un dato esencial que es que tras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de abril de 2014 , en la que se condenó a las nuevas adjudicatarias y a la UTE, y tras haber optado la UTE por la readmisión de los demandantes, éstos prestaron servicios para Transportes Terrestres Cántabros S.A. desde abril hasta octubre de 2014. Así, a pesar de que el Juzgado había denegado la ejecución solicitada por Transportes Terrestres Cántabros SA, por no ostentar ésta título ejecutivo alguno, la referencial argumenta que la responsabilidad se impone a Transportes Cántabros S.A. por el porcentaje de jornada que se mantiene hasta el cese, el día 24-10-2014, por tratarse de un acto independiente de la problemática de la subrogación, siendo por tanto un nuevo acto extintivo al haberse seguido prestando los servicios sin solución de continuidad, por lo que considera la Sala que la responsabilidad de Transportes Terrestres Cántabros S.A. surge cuando opta por la continuidad de los trabajadores demandantes. En la sentencia recurrida, como se ha visto, la Sala hace constar que a pesar del alta formal durante la sustanciación del proceso de despido, no existió prestación de servicios por parte del trabajador para Transportes Terrestres Cántabros S.A. y a pesar de que la empresa había solicitado la ejecución de la sentencia, y que ésta le había sido denegada por falta de legitimación, la Sala considera que la decisión que adopta la empresa se trata de un acto derivado del contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por lo que cualquier cuestión que pudiera suscitarse en relación al mismo debe analizarse en sede de ejecución de aquel proceso, sin que quepa articular una demanda de despido para enjuiciar dicha actuación.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de mayo de 2015, considera que concurren en el recurso las identidades requeridas para su admisión, y respecto a la situación de IT en que estuvo el actor durante la vigencia de la relación laboral, manifiesta que es que el vínculo laboral se mantuvo vivo, sin solución de continuidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Herminio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª Victoria Fernández Mesones, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 589/15 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 749/14 seguido a instancia de D. Herminio contra TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A., ROTRATUR, S.L., AUTOCARES MARIANO, S.L., D. JOSÉ GARCÍA NIETO y CIVIBUS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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