ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8663A
Número de Recurso2330/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014, en el procedimiento nº 598/13 seguido a instancia de D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Herminio , Dª Lidia , Dª Marta , D. Jorge y D. Lucas contra SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A., FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., LOGIRAIL, S.A., ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCÍAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reconocimiento de derecho a continuar disfrutando de su jornada a tiempo completo y resarcimiento por daños y perjuicios, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josep García Martos, en nombre y representación de D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Herminio , Dª Lidia , Dª Marta , D. Jorge y D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. de 26 de enero de 2015, R. Supl. 7034/2014 , que estimó el recurso interpuesto por Soluciones Logísticas integrales S.A. (SLISA), frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda de los trabajadores, absolviendo a la demandada recurrente, de las peticiones formuladas frente a ella.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de los trabajadores, declarando el derecho de éstos a ser repuestos, con efectos del 1 de octubre de 2013, en la jornada completa convencional de 35 horas semanales, y condenando a Soluciones Logísticas Integrales S.A. a darles ocupación en el restante 20% de la jornada, y a abonar a cada uno de los demandantes, en concepto de resarcimiento por los perjuicios económicos originados, desde el 1 de octubre de 2013, las cantidades que se especifican en el fallo, con absolución de las codemandadas Ferroser Servicios Auxiliares S.A., Logirail SA, ADIF, Renfe Operadora y Renfe mercancías, S.A.

Recurren en unificación de doctrina los trabajadores, articulando su recurso con base en dos motivos, que centran el núcleo de la contradicción, para el primer motivo, en el carácter liberatorio del finiquito, cuando éste tenía por objeto una mera liquidación de haberes por causa de la subrogación. Para el segundo motivo, el núcleo de la contradicción se centra en la determinación de la responsabilidad derivada de una subrogación convencional, en el porcentaje en el que se ha visto reducida la actividad de la contrata.

Los trabajadores prestaron servicios para Soluciones Logísticas Integrales SA (SLISA), hasta el 30 de septiembre de 2013, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo de 35 horas semanales, consistiendo su cometido profesional en la realización de tareas de conducción de tractoras de maniobra de transportes ferroviarios, siéndoles de aplicación el convenio Colectivo Estatal de Contratas Ferroviarias.

La contrata se había suscrito en junio de 2011 por parte de ADIF con SLISA como adjudicataria, para la prestación de servicios complementarios y auxiliares en el Centro Logístico Ferroviario de Portbou.

En mayo de 2013 ADIF inició un concurso para la contratación de los servicios de gestión de servicios y comercialización en el centro logístico ferroviario de Portbou, con una duración de cuatro años y posibilidad de prórrogas anuales hasta un máximo de 2 años.

ADIF comunicó a Ferroser la adjudicación de esta última licitación, debiendo iniciar la prestación de los servicios el 1 de octubre de 2013.

El 23 de septiembre de 2013 se suscribió el acta de subrogación del centro de trabajo Centro Logístico de ADIF (Portbou). Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 9 del XX convenio Colectivo de CCFF la empresa saliente (SLISA), entregó a la entrante (FERROSER), la documentación y el listado del personal subrogable, en el que se incluía a los siete actores con jornada laboral de 35 horas semanales.

Ferroser hizo contar que no existía una identidad en la sucesión de las actividades que SLISA ejecuta en Portbou y su área de influencia, y las actividades en que FERROSER sucede a SLISA, a partir del 1 de octubre, existiendo actividades en las que se sucederán operadores ferroviarios u otras empresas de servicios ferroviarios distintas de FERROSER, con la diferencia (decremento) de asignación de los recursos humanos aportados en el listado que se correspondan en concordancia con dicha situación.

El 1 de octubre de 2013 FERROSER y SLISA suscriben acta de subrogación del centro de trabajo de ADIF en Portbou como consecuencia del cese por SLISA en la prestación de los servicios y el inicio a partir del 1-10-2013 por FERROSER del contrato de Gestión de Servicios y Comercialización en el centro Logístico Ferroviario de Portbou. En virtud del art. 9 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias , la empresa saliente aporta la documentación establecida en el precepto indicado. FERROSER acepta proceder a la subrogación de los 53 trabajadores que se relacionan en el acta, entre los que se encuentran los actores, en las condiciones especificadas en un mensaje de correo electrónico que se adjunta como anexo y en el que FERROSER informa a SLISA que subrogará a nueve trabajadores, entre ellos los siete actores, en jornada del 80%. Argumenta que tales trabajadores venían realizando, hasta el 30 de septiembre, por cuenta de SLISA, tareas de conducción de tractoras tanto las de ancho ibérico como de ancho UIC y que dado que los contratos adjudicados a esta firma por las empresas ferroviarias operantes en el centro incluyen únicamente la conducción de las motoras de ancho ibérico, FERROSER procederá a la subrogación de los referidos trabajadores pero únicamente del 80% de su jornada ya que, a la vista de las horas de conducción de unas máquinas y otras, se ha cuantificado en un 20-25% las horas de conducción de la máquina UIC respecto del total de horas de conducción.

Desde medidos de octubre de 2013, FERROSER entregó individualmente a los actores una comunicación individual explicando a cada trabajador la subrogación en el 80% de la jornada.

La Sala de suplicación, a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, estima el recurso de SLISA, porque el convenio colectivo aplicable al caso de autos contiene una cláusula subrogatoria, que la sentencia considera operativa, sin que pueda negarse efectividad por la reducción de la actividad en la nueva adjudicación de la contrata. La sentencia recuerda así, que el convenio Colectivo aplicable dispone expresamente y sin matización, que la nueva Empresa que sustituya a la anterior titular de una concesión de contrata, adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la del centro o centros de trabajo afectados por la sucesión de contratas, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro al menos durante los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata.

Añade la sentencia que en el caso de producirse un exceso de plantilla en orden a la realización de la actividad encargada, la empresa entrante puede modificar las condiciones o extinguir por la vía prevista en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Además, concluye la sentencia, en el caso enjuiciado, los demandantes reconocen haber finalizado su relación laboral con la recurrente en el escrito de liquidación de haberes que firman a la vista de la subrogación empresarial que iba a producirse y por ello difícilmente con una relación extinguida, puede formularse reclamación alguna en base a unos contratos de trabajo que ya habían tenido por extinguidos.

TERCERO

La sentencia de contraste citada para el primer motivo de recurso, es la de esta Sala IV, de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/1998 , considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Estos vieron extinguidos sus contratos en virtud de despido, firmando el finiquito, en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje y en el que se hacia constar " percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderme por saldo y finiquito, y sin que tenga que reclamar a la mencionada Compañía cantidad alguna por ningún otro concepto ". Posteriormente reclamaron cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala IV, concluyó que los documentos firmados sólo eran expresión de la liquidación y pago de los devengos por los conceptos expresados, pero carecían de efectos liberatorios respecto de los conceptos reclamados con posterioridad al no haber recaído consentimiento sobre estos.

La contradicción no puede apreciarse porque es evidente que en las sentencias que se comparan no concurren las identidades que han de referirse a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Así en la referencial lo que se planteaba era el carácter liberatorio de los documentos firmados respecto de conceptos que fueron reclamados con posterioridad y a los que no se habían referido aquellos documentos. Sin embargo en el caso de autos, lo que se debate es la responsabilidad derivada de una subrogación empresarial, con reducción de la actividad, siendo ésta una pretensión netamente diferente a la planteada en la sentencia de contraste, entendiéndose finalmente en la sentencia recurrida que los trabajadores, por causa de la subrogación que iba a producirse, habían dado por extinguida la relación firmando un escrito de liquidación de haberes, y era aquella extinción de los contratos de trabajo la que impedía formular ahora reclamación alguna.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de marzo de 2014, R. Supl. 58/2014 , en el que se planteaba si al cambio de titularidad de una contrata del servicio de limpieza le resultaba de aplicación íntegra el régimen de subrogación previsto en el artículo 24 del Convenio del Sector , al margen de que se produjese una reducción de la contrata y si la reducción del objeto del contrata excluía o no los efectos subrogatorios previstos en el Convenio.

La sentencia estimó el recurso de la nueva adjudicataria, que había sido condenada en la instancia, condenando ahora a la anterior adjudicataria, porque el artículo 24 del Convenio sectorial aplicable no contenía ninguna previsión específica para el supuesto de que se produjera un cambio de adjudicataria con reducción del servicio; contemplando el convenio solamente la posibilidad de rescisión o reducción para realizar los servicios con el propio personal, por lo que la interpretación literal del precepto conduce a la estimación del recurso ya que la subrogación sólo opera cuando se produzca un cambio de titularidad de la contrata sin reducir ésta.

La contradicción no puede apreciarse porque, aparte de ser distinta la normativa convencional aplicable, en la referencial lo que se plantea es propiamente la procedencia o no de la subrogación convencional y derivado de ella la procedencia o no del despido que era objeto de la demanda, sin embargo en la sentencia de contraste no se cuestiona la subrogación en sí, sino la responsabilidad derivada de la disminución de la jornada de trabajo correlativa a una disminución de las tareas objeto de la contrata, considerando finalmente la sentencia que tal reducción de actividad no puede restar eficacia a la cláusula subrogatoria, por lo que absuelve a la anterior adjudicataria del servicio de la responsabilidad, y manifestando que en el caso de producirse un exceso de plantilla en orden a la realización de la actividad encargada, la empresa entrante puede modificar las condiciones o extinguir por la vía prevista en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de abril de 2016, considera respecto del primer motivo de recurso que existe la identidad sustancial requerida entre los supuestos, más aún cuando entre ambos existía una pretendida extinción contractual porque lo trascendente es determinar la posibilidad de reclamar a pesar de constar la extinción contractual. Respecto del segundo motivo de recurso, considera irrelevante la parte que las sentencias contemplen distintas normas sustantivas o convencionales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Herminio , Dª Lidia , Dª Marta , D. Jorge y D. Lucas , representado en esta instancia por el Letrado D. Josep García Martos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 7034/14 , interpuesto por SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 10 de junio de 2014, en el procedimiento nº 598/13 seguido a instancia de D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Herminio , Dª Lidia , Dª Marta , D. Jorge y D. Lucas contra SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A., FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., LOGIRAIL, S.A., ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCÍAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reconocimiento de derecho a continuar disfrutando de su jornada a tiempo completo y resarcimiento por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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