STS 315/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:4194
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de CSIT UNIÓN PROFESIONAL, por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO) y por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT) contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 439/2014 al que se acumularon 524/2014 y 636/2014 seguido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. (FSC-CCOO), la Federación de Servicios Públicos de UGT, Madrid y CSIT Unión Profesional contra la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FSC-CCOO, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare <<el derecho de los trabajadores al servicio de la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al disfrute de los días de vacaciones adicionales por antigüedad que tenían devengados y venían disfrutando antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012 correspondientes a los años 2013 y 2014, haciendo estar y pasar a la administración por tal declaración, con las consecuencias legales que conlleve>>.

SEGUNDO

Por autos de fechas 10 y 18 de septiembre de 2014, se acumularon al conflicto colectivo anterior nº 439/2014, el conflicto colectivo nº 524/2014, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT Madrid y el conflicto colectivo 636/2014 interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT)

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que obra en el acta. Los sindicatos CSIF y SITI que no habían formulado demanda, se adhirieron a las presentadas.

CUARTO

El día 29 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando las demandas acumuladas de Conflicto Colectivo nº 439/2014 de la Sección 6ª, nº 524/2014 de la Sección 3º y nº 636/2014 de la Sección 6ª, interpuestas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO), FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID U.G.T., CSIT UNIÓN PROFESIONAL, frente a AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CSIF SINDICATO, SINDICATO USO y SINDICATO SITI, debemos absolver y absolvemos a la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de los pedimentos formulados en su contra>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El personal laboral del organismo demandado, LA AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN DE LA CAM, se rige por convenio colectivo propio, cuyo texto de aplicación obra incorporado al ramo de prueba de CCOO y se tiene por reproducido.- 2º.- Con motivo de la entrada en vigor del RDL 20/2012, la Agencia demandada ha suprimido la aplicación de los denominados días adicionales por antigüedad del art. 48.2 del EBEP , y del convenio colectivo, así como adicionales de vacaciones, a partir del año 2013.- 3º.- Al entender que la mentada supresión vulnera derechos adquiridos y consolidados sobre el disfrute de determinados días adicionales de vacaciones, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CCOO, formuló demanda de conflicto colectivo, autos 439/2014, con fecha 20-6-14, que en turno de reparto ha correspondido a esta Sección de la Sala, y en cuyo suplico se interesa se declare el derecho de los trabajadores de la Agencia -unos 700- al disfrute de los días adicionales por antigüedad que tenían devengados y venían disfrutando antes de la entrada en vigor del RDL 20/20012, correspondientes a los años 2013 y 2014.- 4º.- A dichos autos se han acumulado los procedimientos tramitados ante la Sección 3ª, autos 524/2014, en demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, y ante esta misma Sección 6ª, autos 636/2014, en demanda presentada por CSIT UNIÓN PROFESIONAL DE MADRID, todos ellos con similar objeto al del presente procedimiento.- 5º.- Con fecha 23-9-14 ha tenido lugar el acto del juicio con el resultado que obra en el acta a tal efecto levantada».

QUINTO

Por la representación del Sindicato CSIT Unión Profesional, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Único) Al amparo de lo previsto en el art. 207 e) de la LRJS , por interpretación indebida del art. 8 disp. trans. 1ª y Disp. Final 4ª del RDL 20/2012 , con vulneración de lo dispuesto en los arts. 7 , 9.3 , 14 y 37 CE y 44 y 48 del Convenio.

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía CCOO, se formaliza el recurso de casación basándolo en el siguiente motivo: Único) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) LRJS por infracción de los arts. 44 y 48 del Convenio de la Agencia 2006/2009 , arts. 48.2 , 50 y 51 de la Ley 7/2007 , art. 82 y siguientes del ET y art. 9.3 de la CE .

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid UGT, formaliza su recurso formulando el siguiente motivo: Único) Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por infracción de los arts. 48.4 y 44 del Convenio de la Agencia , en relación con los arts. 48 , 50 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres demandas de conflicto colectivo acumuladas que dieron origen a la sentencia que ahora se recurre en casación tenían por objeto el reconocimiento del derecho del personal laboral de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al mantenimiento del derecho al disfrute de los días adicionales de permiso retribuido que tuvieran adquiridos en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, esto es, el 15 de julio de 2.012, sin que por ello pudieran verse afectados o suprimidos por dicha disposición legal.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.014 que ahora se recurre desestimó las demandas y absolvió a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Para la Sala de Instancia, siendo cierto que tanto el art. 48 del EBEP como el art. 48 del Convenio Colectivo de la Agencia demandada establecían esos beneficios complementarios cuyo sostenimiento de pretendía, "... dichos preceptos fueron modificados por el RDL 20/2012, que elimina ... y suprime los días adicionales a los días de libre disposición, declarando en su art. 8.3 suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición. Entre estos convenios afectados se encuentra el de la AGENCIA demandada, que destina el art. 44 a regular la duración de las vacaciones anuales - que los fija en 23 o 28 días laborales según los casos -, y su art. 48, ya mencionado, al establecer el número de días de asuntos propios y de días adicionales por servicios prestados que se pueden disfrutar por los trabajadores de la AGENCIA en función de la antigüedad acumulada ..."

Con abundante cita de jurisprudencia constitucional, la Sala de Madrid rechaza que se hubiese producido por parte de la Administración una aplicación retroactiva vulneradora del art. 9 CE del artículo 8 del RDL 20/2012 , en orden a la eliminación desde el 1 de enero de 2.013 de los días complementarios de referencia, puesto que no se está en el caso en presencia de verdaderos derechos adquiridos sino en trance de adquisición, solo materializable en el momento en que se cumpla el requisito temporal previo vinculado al momento del disfrute.

Del mismo modo, la sentencia recurrida descarta que se hubiese producido vulneración del art. 37.1 CE en cuanto a la negociación colectiva, aplicando al respecto también abundante doctrina constitucional sobre la preeminencia de la ley en relación con el Convenio Colectivo, que puede verse modificado por aquélla.

SEGUNDO

1.- Recurren ahora en casación la referida sentencia los tres sindicatos demandantes. La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT Unión Profesional) lo hace al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 207 LRJS y denuncia la aplicación e interpretación indebida de lo previsto en el artículo 8, Disp. Transitoria 1ª y Disp. Final 4ª del RDL 20/2012 , con vulneración de lo dispuesto en los artículos 7 , 9.3 , 14 y 37 CE , así como del art. 44 y 48 del Convenio Colectivo . La federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT también articula desde el mismo precepto su recurso sobre un motivo de infracción legal, referido a los artículos 48 , 50 y 51 del EBEP , así como de los arts. 48.4 y 44 del Convenio de la Agencia , en relación con el art. 8.3 y Disp. Transitoria primera del RD 20/2012 , relacionándolo con el art. 9.3 CE y art. 2.3 CC . Y por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC.OO. el recurso también se construye sobre un motivo previsto en el art. 207 e) LRJS , por infracción de los mismos preceptos antes reseñados.

Realmente las pretensiones de las demandas que dieron origen a estas actuaciones, la respuesta desestimatoria que ofreció la sentencia ahora recurrida y las argumentaciones de los tres recursos, referidas a las mismas infracciones legales, hacen conveniente que la respuesta que haya de darse a los mismos sea conjunta, pues los mismos razonamientos han de ser expresados sobre las infracciones jurídicas denunciadas en sus respectivos escritos de recurso, y en relación con los tres escritos de impugnación presentados por la Agencia de Información y Comunicación de la Comunidad de Madrid.

  1. - Antes de analizar las infracciones denunciadas, conviene traer aquí la redacción del art. 48 EBP en su redacción originaria, así como del precepto correspondiente y correlativo del Convenio Colectivo .

    En dicha redacción inicial del art. 48.1 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), se establecía el derecho al disfrute de un permiso de seis días por asuntos particulares, y en el número 2 de dicho precepto se regulaba el derecho complementario del anterior en los siguientes términos:

    "2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".

    Del mismo modo, en el artículo 48.4 del Convenio Colectivo , referido a los permisos retribuidos y los días adicionales por servicios prestados se establecían extensiones de los ocho días iniciales en función de los años de servicios prestados -1 día con 10 años, 2 días con 15, 3 con 20, 4 con 25 y 5 con 30 años--.

    En esa regulación legal y convencional vino a incidir el RDL 20/2012, que entró en vigor el 15 de julio de 2.012, en cuyo artículo 8 se contenía la modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público , en el que se reducían los permisos de la letra k) del primero de esos preceptos a tres días y además se establecía lo siguiente:

    "Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

    Como complemento a la supresión de los días complementarios por antigüedad contenidos en el número 2 del art. 48 EBEP se establecía también en la Disp. Transitoria 1ª del RDL 20/2012 la regulación complementaria de la incidencia en el año 2.012 de esa novedad normativa, de la siguiente forma:

    "Lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley".

  2. - De la regulación legal que se acaba de transcribir se desprende que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, las previsiones legales y convencionales establecidas para el disfrute de los días complementarios de permiso por acumulación de antigüedad previstos en el art. 48.2 del EBEP o 48.4 del Convenio quedaron suprimidos por aquélla, por efecto directo del art. 8 del RDL 20/2012 . No obstante, los efectos se trasladaban al 1 de enero de 2.013, puesto que la Disp. Transitoria 1ª permitía el disfrute de los días que correspondieran al año 2.012.

TERCERO

Para los recurrentes, la sentencia ha interpretado erróneamente esos preceptos, puesto que no ha respetado el derecho adquirido -se afirma- de los trabajadores, que no podrían verse desposeídos del tiempo de prestación de servicios ya acumulado en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, incidiendo así en una retroactividad de la norma prohibida por el art. 9 CE .

Sin embargo y en contra de lo razonado en los recursos, la sala de Madrid lleva a cabo una interpretación impecable de la normativa analizada, con especial y acertado detenimiento en lo que a la pretendida retroactividad prohibida se refiere.

En un supuesto con pretensiones similares a las que ahora nos ocupan, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo llegó en la STS de 4 de noviembre de 2.015 (recurso 32/2015 ) a la misma conclusión que extrajo la sentencia de instancia ahora recurrida sobre la no incidencia del artículo 9.3 CE en el problema jurídico descrito.

Decíamos allí que la supresión de los días adicionales, que contempla el artículo 8 del RDL 20/2012 no supone una aplicación retroactiva de la norma en cuanto que en modo alguno estamos en presencia de un derecho consolidado, sino ante una normativa que regula para cada anualidad el disfrute de los días de libre disposición y de los adicionales suprimidos, que están expresamente contemplados por el mandato legal con independencia de que su reconocimiento aparezca ligado a la antigüedad del trabajador, de manera que su eventual consolidación entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 8.3 del RDL 20/2012 , sin que tal supresión suponga aplicar la norma con carácter retroactivo pues tanto las vacaciones como los días de asuntos propios se devengan en el año natural de acuerdo con la norma vigente y en este caso el derecho transitorio determina precisamente que el cambio normativo no afectará a los derechos adquiridos para el año en curso sino que se aplicará para el computo de las vacaciones y permisos del siguiente año.

Decíamos también en esa STS de 4 de noviembre de 2.015 que "tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional recogida entre otras en las STC 92/1992 y 210/1990 de 1/06/1992 y 20/12/1990 respectivamente y con el texto constitucional del art 9.3 CE . que "garantiza...la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales ..." .

"... Al entrar en vigor el RDL 20/2012 el 15 de julio de 2012, día siguiente a su publicación ( cf. Su Disposición Final 15 ª), podía haberse planteado un problema de retroactividad odiosa respecto de quienes ya hubieren consolidado la antigüedad correspondiente y no hubieren disfrutado los días adicionales de permiso o de vacaciones, al menos en la cuantía proporcionalmente devengada por el transcurso de parte de la anualidad.

Para evitar esa enojosa situación, el propio legislador arbitró la solución intertemporal que refleja la trascrita Disposición Transitoria. Como expone el Ministerio Fiscal en su acertado Informe, esa previsión adicional aleja toda sombra de retroactividad a la reducción de derechos en materia de permisos o de vacaciones ... En definitiva: no existe retroactividad constitucionalmente proscrita cuando se rebajan los beneficios preexistentes y las normas que lo hacen proyectan sus efectos hacia el futuro, tanto para quienes ya están prestando su actividad (en las viejas condiciones) cuanto para quienes comiencen a hacerlo con posterioridad".

CUARTO

En cuanto a la denuncia de infracción que se formula en el recurso referida a los artículos 7 y 37 CE esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, manteniendo de manera constante la doctrina referida a la preeminencia de la Ley en el sistema de fuentes y de la prevalencia de ella sobre la regulación del Convenio por ella afectada. Así lo afirmábamos en la SSTS de 21 y 27 de enero de 2016 ( recursos 84/2014 y 293/2013 ), en las que decíamos los siguiente:

"Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ) ... pues del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 )...

No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual "el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE".

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en los recursos de casación planteados contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues ningún derecho adquirido en relación con los días complementarios de permiso postulados tienen los trabajadores afectados por el conflicto colectivo suscitado en las tres demandas, ni la Administración demandada llevó a cabo una aplicación vulneradora del art. 9.3 CE en la adaptación de los mandatos del RDL 20/2012 a las previsiones del Convenio Colectivo de la Agencia, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, los recursos han de ser desestimados, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de CSIT UNIÓN PROFESIONAL, de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO) y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT) contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 439/2014 al que se acumularon 524/2014 y 636/2014 seguido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. (FSC-CCOO), la Federación de Servicios Públicos de UGT, Madrid y CSIT Unión Profesional contra la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Melilla 51/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • October 13, 2020
    ...en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable". Asimismo las S.T.S. 315/2016 de 14 abrilJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 14/04/2016 (rec. 1873/2015) Derecho a la intimidad, en relación ......
  • STSJ La Rioja 48/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • February 23, 2017
    ...pues, tal y como ha resuelto la Jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, con criterio que se reitera en las posteriores SSTS de 21/04/16 (Rec. 63/15 ) y 6/07/16 (Rec. 263/15 ), las vacaciones y los permisos se devengan a lo largo del año natural conforme a la regulación vigente en c......
  • STSJ La Rioja 47/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • February 23, 2017
    ...pues, tal y como ha resuelto la Jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, con criterio que se reitera en las posteriores SSTS de 21/04/16 (Rec. 63/15 ) y 6/07/16 (Rec. 263/15 ), las vacaciones y los permisos se devengan a lo largo del año natural conforme a la regulación vigente en c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR