STSJ La Rioja 48/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2017:85
Número de Recurso66/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0000648

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000066 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Geronimo

ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 48-2017

Rec. 66/17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 66/17 interpuesto por D. Geronimo asistido por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa contra la sentencia nº 391/16 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis y siendo recurrido CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA, HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Geronimo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de La Rioja, contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA, HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

D. Geronimo viene prestando servicios para la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, con antigüedad desde el día 1 de marzo de 1.989, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de operador maquinaria pesada, Grupo D, oficial 2ª, y con un salario según convenio.

SEGUNDO

Con fecha de 21 de diciembre de 2.015 el trabajador presentó ante la Dirección General de Fomento y Política Territorial del Gobierno de La Rioja reclamación previa sobre reconocimiento del derecho y disfrute de los días adicionales de vacaciones y de asuntos propios por antigüedad derivados de la redacción anterior de los artículos 48 y 50 del Estatuto del empleado Público, previa al RD Ley 20/2012, para el año

2.015.

Mediante resolución de 27 de enero de 2.016 dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja se desestima la reclamación previa formulada.

TERCERO

El trabajador demandante tiene reconocida una antigüedad, a fecha de 15 de abril de

2.016, de 27 años, 1 mes y 14 días.

CUARTO

Existe afectación general por afectar la cuestión controvertida a todo el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

FALLO.- Desestimando la demanda presentada por D. Geronimo frente a la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación porD. Geronimo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Geronimo, personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, desde el 1/03/89, formalizó demanda en solicitud de que judicialmente se reconociese su derecho al disfrute en el año 2015 de los dos días adicionales de vacaciones y los otros dos de libre disposición que le correspondían por antigüedad, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1.

Disconforme con tal pronunciamiento, el Sr. Geronimo recurre en suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, encauzados procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Contravención del Art. 50 EBEP, así como del Art. 8.1 y 2, y Disposición Transitoria Primera RD Ley 20/12, y de los Arts. 29.1 y 30.10.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la CA de La Rioja, en conexión con el Art. 9.3 CE, y con la doctrina del TC recogida en sentencias de 10/04/86 y 29/11/88 . - Conculcación del Art. 50 de la Ley 31/90 de la Función Pública de La Rioja, en relación con el Art. 38 ET

La Administración se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en SS de 4/11/15 (Rec. 32/15 ), 30/11/15 (Rec. 88/15 ) y 14/12/15 (Rec. 88/15 ), ha desestimado la pretensión del demandante en la consideración de que la eliminación de los días adicionales de vacaciones y de permiso por asuntos propios por antigüedad en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 8.3 RD Ley 20/12, no ha supuesto una aplicación retroactiva de la norma estatal de carácter básico, pues los días de permiso y descanso vacacional suprimidos se devengan a lo largo del año al que corresponden con arreglo a la legislación vigente en cada momento, no existiendo pues un derecho consolidado afectado negativamente de manera retroactiva, habiendo establecido el legislador una regla intertemporal en la disposición transitoria que garantizó el disfrute de los días adicionales de permiso y vacaciones correspondientes al año 2012.

En el primer motivo de censura, la recurrente imputa a la resolución recurrida una incorrecta interpretación de los preceptos que reputa como infringidos, pues, a su juicio, la norma de urgencia no puede desplegar sus efectos sobre los derechos consolidados por los empleados públicos en el momento de su entrada en vigor, sino que únicamente puede implicar que, desde tal fecha, no se devenguen nuevos días adicionales de vacaciones o licencia por asuntos propios a los que se venían disfrutando como derecho adquirido, por la consolidación de nuevos tramos de antigüedad, ya que, de lo contrario, se estaría dando a la nueva regulación un efecto retroactivo contrario al Art. 9.3 CE .

Alega igualmente que los días de vacaciones o de libre disposición participan de la naturaleza de las vacaciones, debiendo aplicarse la STJUE 21/06/12 en la que se establece que el derecho a disfrutar unas vacaciones anuales retribuidas es un principio de derecho social de la UE que no admite excepciones, de manera que, no son posibles interpretaciones restrictivas.

Finalmente, en defensa de su tesis invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de 19/07/15 (Autos 161/15), apelando a la aplicación de la doctrina que la misma sienta para el personal funcionario al laboral al ser idéntica la evolución normativa en la materia en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma para ambos colectivos de empleados públicos.

  1. El Convenio Colectivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008-2011 (BOR 13/03/09) reconoce el derecho al disfrute de un día hábil adicional de vacaciones al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural (Art. 29.1), y de dos días de permiso retribuido por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. (Art. 30.1.10)

  2. Mediante resolución 1318/11 de 30 de diciembre, del Secretario General Técnico de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se publicó el acuerdo de Consejo de Gobierno del previo día 29 (BOR 9/01/12), se suspendió el Art. 29.1 de la citada norma convencional.

  3. El Art. 8 RD Ley 20/12 modificó los Arts. 48.k y 50 del EBEP suprimiendo, entre otros, los días adicionales de libre disposición y vacaciones por antigüedad (puntos 1 y 2), y decretó la suspensión e inefectividad de los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza ( punto 3),...

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