SJMer nº 6, 5 de Septiembre de 2016, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMM:2016:3176
Número de Recurso1072/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 1072/13

ASUNTO : Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 1072/13 , seguido a instancia de la mercantil STERILCTECH, S.L. , quien actúa representada por el Procurador Sr. Melchor Oruña y asistido de la Letrado Dña. Teresa Vicente Conde; contra la mercantil DAILABOR, S.L.U. , declarada rebelde; y contra D. Eulalio , declarado rebelde; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 8.12.2013 del Procurador Sr. Melchor Oruña en representación de la demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra las demandadas, solicitando en el suplico de su demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad 14.256,00.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales y admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 10.3.2014, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Emplazadas las demandadas en debida forma no comparecieron en las actuaciones, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de 19.11.2014.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 19.11.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

No compareció la demandada al encontrarse en rebeldía procesal.

SEXTO

Propuesta y admitida parcialmente la prueba, se convocó a las partes a la celebración de juicio para la práctica de la prueba con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Practicada la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en autos, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora.

En acumulación de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de suministro y venta de material de laboratorio contra la sociedad demandada, a la que adiciona una acción individual de responsabilidad de administradores sociales, solicita el demandante la condena dineraria solidaria de la mercantil demandada y de su administrador social también demandado, sosteniendo -en esencia-:

(i) que en virtud de relaciones comerciales entre la demandante y la mercantil demandada en el año 2012 procedió a vender y suministrar a la citada sociedad distintos productos y componentes de laboratorio entre abril y diciembre de dicho año porun importe facturado de 18.756,00.-€;

(ii) que vencidas las facturas en que se documentó dichos suministros sólo abonó la demandada la cantidad de 4.500.-€, restando impagado el importe de 14.256,00.-€;

(iii) que no se ha iniciado proceso declarativo para su reclamación, pero sí se ha reclamado dicha cantidad en numerosas ocasiones, negando el pago por falta de tesorería;

(iv) que al tiempo del nacimiento de la obligación el administrador social único de la mercantil demandada era D. Eulalio ;

(iv) que la mercantil demandada no elabora y deposita cuentas anuales desde el ejercicio 2011 en adelante, encontrándose su hoja registral cerrada, sin establecimiento abierto al público, sin actividad y desaparecida de facto; presentando desde 2011 una situación patrimonial determinante de causa de disolución sin que el administrador social demandado realizara la convocatoria de junta a que se refiere el art. 367 L.S.C.

TERCERO

Acción de reclamación de cantidad.

A.- Apareciendo de la documental aportada con la demanda la existencia de entregas de material y componentes de laboratorio entre abril y diciembre de 2012, por importe conjunto de 18.756,00.-€ de los que han sido abonados la cantidad de 4.500,00.-€ procede tener por acreditada dicha deuda y dicho importe, condenando a la entidad codemandada a abonar al actor las cantidades reclamadas.

B.- Así resulta de las facturas y albaranes de entrega y demás documentos mercantiles unidos a la demanda, en cuanto no impugnados, así como las comunicaciones electrónicas unidas a la demanda en que se reconoce la realidad de la deuda y su impago, así como el impago por causa de la iliquidez de la sociedad demandada.

CUARTO

Acción individual de responsabilidad [art. 236 L.S.C.].- Desaparición de facto de la sociedad sin liquidación.- Relación de causalidad en relación con el impago del crédito.

A.- Así fijada la realidad de la deuda, solicita el actor la extensión al administrador social codemandado de la responsabilidad por las deudas sociales, sosteniendo que el demandado ha incumplido sus obligaciones legales de diligencia al permitir el cierre de facto de la mercantil sin liquidar la misma ordenadamente.

B.- Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 31.3.2014 [ROJ: SAP M 4050/2014 ] que "... Mediante la acción individual de responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).

El éxito de la acción exige la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas -actualmente, artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 ).

La necesidad de dicha relación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 135 del Texto refundido vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió en que, para exigir responsabilidad a los administradores se requiere, inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros.

En definitiva, como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2007 , 1 de junio de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2011 , la acción de responsabilidad individual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. acción u omisión antijurídica;

  2. desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores, precisamente, en concepto de administradores;

  3. daño directo a quien demanda; y

  4. relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

El tribunal coincide con la sentencia apelada y considera que sí han quedado debidamente acreditados los anteriores requisitos en cuanto sostenidos en la desaparición de facto de la sociedad deudora que, en realidad, no se discute... ".

C.- En interpretación de dichos presupuestos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19.2.2016 [ROJ: SAP M 2281/2016 ], y las que en ella se citan, que "... La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. La desaparición de facto de una sociedad mercantil sin sujeción al procedimiento legal, hasta el punto de privarla, mediante un comportamiento desordenado desde el punto de vista del patrón de conducta exigible en el desempeño de una diligente administración, de todo sustento patrimonial, que es una conducta precisamente imputable, tanto por vía de acción como de omisión, al mencionado administrador ....., perjudica a los acreedores de ésta, a la parte...

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