STS 417/2006, 28 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución417/2006
Fecha28 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESENCARNACION ROCA TRIASJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la Sentencia dictada en quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el Recurso de Apelación nº 553/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 27/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid . Ha sido parte recurrida Dª Victoria, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Margarita presentó demanda en reclamación de cantidad contra Dª Victoria y D. Juan María, postulando fueren condenados al pago de la cantidad de 46.250.000 pesetas y de los intereses devengados "con la extensión que de ellos se hace en la sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo nº 482/93 del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 8 ", más las costas a que fuere condenada "CAFES NUMERO DOCE,S.A." en el propio juicio ejecutivo y en el Recurso de Apelación (Rollo 1196/93 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid) y en el presente juicio.

Se solicitó embargo preventivo, que no fue concedido por el Juzgado, pero que, apelada la decisión recaída después del recurso de reposición formulado al efecto, fue acordado por la Audiencia Provincial de Valladolid.

SEGUNDO

Compareció y se opuso a la demanda, solicitando la absolución con imposición de costas a la contraparte, Dª Victoria. El otro codemandado, Sr. Juan María, fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Por sentencia dictada en 7 de octubre de 1998, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 8 (Autos de Menor Cuantía 27/98 ) desestimó la demanda interpuesta contra Dª Victoria, a la que se absolvió de los pedimentos formulados con imposición de costas a la actora, y estimó la formulada contra D. Juan María, que fue condenado al pago de lo reclamado en la demanda, y de las costas producidas en el presente procedimiento

CUARTO

La expresada sentencia fue apelada por la parte actora, y quedó confirmada íntegramente por la que dictó la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en 15 de mayo de 1999, Rollo 553/98-L, imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la indicada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la actora y apelante. Se articula en dos motivos. En el primero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 260.1.4 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , y de la jurisprudencia. En el segundo, sin indicación del ordinal del artículo 1692 LEC 1881 al que se acoge, se señala la infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia.

Oportunamente se ha presentado por la parte recurrida y comparecida escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de dos mil seis, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados son traídos a los autos como administradores solidarios de la compañía mercantil "Cafés Número Doce, S.A.". Esta sociedad adeudaba a los esposos D. Luis Andrés y Dª Margarita (la actora) la cantidad de 46.250.000 pesetas, que se habían comprometido a pagar los anteriores administradores atendiendo ocho letras de cambio aceptadas por la sociedad y avaladas por los indicados administradores de la compañía, D. Raúl y D. Esteban (padre éste de la demandada Dª Victoria), quienes habían reconocido, además, la deuda en escritura pública. El impago de las letras motivó el Juicio Ejecutivo nº482/93-A del Jugado de Primera Instancia de Valladolid nº 8, en el que se despachó ejecución en 22 de octubre de 1993, dándose lugar al embargo de diversos bienes, que resultó infructuoso al existir numerosas cargas sobre ellos, y en el que se causaron los gastos y costas y se devengaron los intereses que ahora también se reclaman.

La actora ejercita las acciones de responsabilidad de los administradores por negligencia en el desempeño del cargo, esto es la llamada "acción individual" a que se refiere el artículo 135 en relación con el 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , y también la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento por parte de los administradores de su deber de promover la disolución de la sociedad (artículo 262.5 en relación con el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas ).

La demandada comparecida ( y ahora recurrida) opone que solo fue administradora formal, y no de hecho, entre el 17 de octubre de 1994 y el 11 de enero de 1995, es decir, menos de tres meses, durante los cuales la sociedad tenía domicilio abierto, no se ejecutaron acuerdos, ni ella llegó a realizar tarea alguna de dirección, gestión ni administración de la empresa, así como que no tuvo tiempo material suficiente para comprobar el estado real del patrimonio ni la necesaria información para promover la disolución o liquidación de la sociedad. La ahora recurrida fue nombrada en Junta General de 17 de octubre de 1994, en la que aceptó el cargo, que se inscribió en el Registro Mercantil en 28 de octubre de 1994, y renunció por Acta Notarial de 11 de enero de 1995, inscribiéndose el cese en 24 de marzo de 1995.

La Sentencia de Primera Instancia constata que la sociedad "Cafés Número Doce, S.A." arrastraba una situación de grave crisis económica, con deudas superiores al capital social y numerosos procedimientos civiles y laborales seguidos contra la misma, producidos en los años anteriores al nombramiento de que se trata. A fines de octubre de 1994 cesó prácticamente en su actividad y en 9 de noviembre de 1994 presentó solicitud de despido colectivo de todos sus trabajadores, menos uno, desapareciendo de hecho del mundo comercial y siendo sucedida "de facto" en su actividad por otras empresas, a las que facilitó o cedió determinados derechos, y todo ello sin iniciar o formalizar proceso liquidatorio alguno.

De esta apreciación deriva la sentencia de primera instancia la responsabilidad del otro codemandado, D. Juan María (en rebeldía) pues, aunque ciertamente la deuda que se reclama y la situación de crisis económica y falta de actividad se habían generado con anterioridad a su nombramiento como administrador (producido en 17 de octubre de 1994 e inscrito en 16 de noviembre siguiente), de la prueba se desprende que desde su nombramiento ejerció de hecho las actividades propias de su cargo y realizó actuaciones concretas, y tuvo conocimiento de la situación de la sociedad a efectos de haber iniciado o practicado la oportuna liquidación.

Pero entiende que la codemandada y ahora recurrida no debe ser responsabilizada, pues llegó desde su residencia en otra ciudad, sin relación anterior con la sociedad de la que pudiera deducirse un conocimiento aproximativo del estado de cosas, se encontró con una situación creada con anterioridad, cuando ya se había generado la deuda y consumado la crisis, fue administradora formal durante un breve periodo de tiempo, en el que prácticamente no se realizó ningún acuerdo, y no intervino en la dirección. A lo que añade la Sentencia recurrida (FJ 3º) que la sociedad estaba en pérdidas desde 1989, con acuerdo de reducción de capital en 31 de agosto de 1989, y que cuando asumió el cargo hizo cuanto estaba en su mano para conseguir rendición de cuentas, hasta designar un auditor de cuentas (que no pudo realizar el encargo ante la falta de provisión), entre otras actuaciones que no cabe reputar negligentes ni generadoras del daño, lo que no puede ser alterado por el hecho de que fuera dueña del 25% del capital desde enero de 1994. Con lo que concluye que "no cabe atribuir (a la recurrida) una conducta negligente en el ejercicio del cargo como generadora de daño a los acreedores".

En cuanto a la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, que la sentencia de primera instancia califica como un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo o cuasi-objetivo y la sentencia de apelación como un caso de responsabilidad solidaria cuasi-objetiva, las decisiones de la instancia son conformes en apreciar la inviabilidad de su apreciación en el caso que nos ocupa.

Según la sentencia de primera instancia "el cumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias no puede exigirse razonablemente a quien no ejerció de hecho ninguna facultad de control, disposición, representación y dirección de la sociedad, ni tuvo realmente tiempo material para tener pleno conocimiento de la situación económica de (la sociedad) y de promover la disolución de la misma en el plazo de dos meses y en la forma a que se refiere el apartado 5º del artículo 262 de la L.S.A ."

A criterio de la Sentencia de Apelación, dando respuesta a la alegación efectuada por la parte actora sobre que el cese no se inscribió hasta el 24 de marzo, a pesar del haberse producido la renuncia en 11 de enero, por lo que - dice la sentencia - la renuncia o separación, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, sólo surte efecto frente a tercero desde el momento de la inscripción en el Registro mercantil, no cesando hasta entonces su responsabilidad personal, "no puede hacerse automáticamente una aplicación rigorista a todo supuesto de responsabilidad de los administradores" ya que aquí no se aprecia un incumplimiento injustificado de su obligación de activar los mecanismos de disolución de la sociedad..., al no ser posible, en un supuesto como el presente, proceder a la automática y rigurosa exigencia de responsabilidad dimanante de la no disolución de la sociedad ex arts. 260 y 262.5..."

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 260.1.4º y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de 30 de junio y 15 de julio de 1997, de 3 de abril de 1998 ).

La demanda había acumulado las acciones de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA y la acción que deriva del artículo 262.5 LSA . El primero de los motivos se refiere a esta última, pero el segundo volverá sobre la acción de responsabilidad llamada "individual".

Subraya el recurso que la demandada y ahora recurrida fue administradora de la sociedad desde su nombramiento en la Junta de 17 de octubre de 1994, que se inscribió el 28 de octubre siguiente, hasta su renuncia en 11 de enero de 1995, pero que no se inscribió la renuncia hasta el 24 de marzo de 1995, por lo que, a juicio de la recurrente, continuó en la condición de administrador hasta que se inscribió el cese, pues hay que dar esta interpretación, en su criterio, a los artículos 4, 9, 94.4 y 147.1 RRM , 21 y 22 CCom , 3.7 de la Primera Directiva y 54.3.9 del Tratado de Roma . Pone de relieve también que tenía la recurrida el 25% del capital social, a partir de haber heredado en parte acciones de su padre y adquirir el resto de sus hermanos, y entiende que tenía conocimiento de la situación, por lo que se encuentra (la recurrida) en la situación de sufrir la pena civil (Sentencia de 17 de julio de 1997 ) que impone el artículo 262.5 LSA , pues no se trata de haber desarrollado una gestión con mayor o menor diligencia, sino del incumplimiento del deber de convocar la Junta General para que, en su caso, adopte el acuerdo de disolución, en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución, y la norma no exige que se trate de un administrador real y efectivo ni excluye al formal o teórico.

Al examinar el motivo, se ha de destacar que alguna de sus aseveraciones hacen supuesto de la cuestión, pues se enfrentan con la constatación de hechos probados que realiza la Sala de instancia. Y al efecto hay que destacar que la Sentencia recurrida examina primero la acción individual de responsabilidad (FJ 3º) y después la del artículo 262.5 LSA (FJ 4º). Al analizar la acción individual valora que la ahora recurrida hizo lo posible para conocer la situación real de la sociedad (acuerdos de rendición de cuentas, solicitud de estados contables, petición de balance y libros, solicitud de auditoría de cuentas), lo que en nada es alterado por el hecho de titular el 25% del capital desde enero de 1994. En tanto que la Sentencia de Primera Instancia, cuya fundamentación acepta " y hace suya" la Sala de Apelación, había enfatizado que no consta que la demandada tuviera conocimiento real de la situación económica y social.

De modo que no cabe tener a la recurrida por conocedora de la situación cuando la Sala de instancia, valorando la prueba y ratificando cuanto se ha dicho en primera instancia, dice lo contrario, pues ello conduce al vicio denominado "hacer supuesto de la cuestión", esto es, partir de apreciaciones fácticas distintas a las declaradas en la sentencia de instancia, sin atacar el resultado de la prueba en base a una posible infracción de normas sobre valoración ( Sentencia de 12 de mayo de 2005, de 12 de junio de 2002, de 16 de marzo y de 8 de abril de 2005 , etc.)

Ya en el examen de la acción del artículo 262.5 LSA , señala la Sala de instancia que no hay norma sobre la necesidad de inscribir el cese de los administradores en el Registro Mercantil, ni cabe hacer una aplicación rigorista, en paralelo con lo que ocurre con el nombramiento, entendiendo que su renuncia o separación sólo surte efecto frente a tercero desde la inscripción, y mientras tanto subsiste su responsabilidad. La Sala de instancia, pues, destaca que la renuncia se produjo en 11 de enero de 1995, "sin que se aprecie un incumplimiento injustificado de su obligación de activar los mecanismos de disolución de la sociedad" y concluye que no es posible, en este caso, "proceder a la automática y rigurosa exigencia de responsabilidad dimanante de la no disolución de la sociedad", ya que no le es imputable la "caótica situación" de la compañía, conocida con mucha anterioridad, ni como mera administradora formal cabe atribuirle la dilación en activar los mecanismos de disolución.

Pero el tema fundamental del motivo, y del recurso, se encuentra en la relación que cabe establecer entre las dos acciones de responsabilidad que se ejercitan, en el sentido de determinar si la acción ex artículo 262.5 LSA es, en el fondo, una especie de la acción de responsabilidad que deriva de los artículo 133 y 135 LSA , los cuales, a su vez, traducen un régimen especial de la genérica responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil . De modo que la responsabilidad de los administradores en el supuesto del artículo 262.5 LSA (como en el del 105.5 LSRL ), que la jurisprudencia de esta Sala ha ido configurando como objetiva o como cuasiobjetiva (Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, de 14 de noviembre de 2002 ) tuviera que ser templada en razón de una valoración de la conducta de los responsables, a la que también es necesario llegar si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción (Sentencias de 15 de julio de 1997, de 2 de julio de 1999, 20 de julio de 2001, 7 de mayo de 2004, 15 de diciembre de 2005 ). Esto es, si se parte de que la responsabilidad de que se trata (artículos 262.5 LSA y 195.5 LSRL ) es un supuesto de responsabilidad extracontractual (no obstante decisiones orientadas en otro sentido, como las Sentencias de 12 de febrero de 2002 y de 16 de diciembre de 2004 ) en que se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño, que en general consistirá en el impago del crédito que se reclama (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores) que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de la responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba (artículo 133.3 LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema., y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes (Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003, de 26 de marzo de 2004, de 16 de febrero de 2006 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, la demandada y ahora recurrida vivía en otra ciudad. Heredó de su padre unas acciones, adquirió otras de sus hermanos coherederos y se propuso averiguar qué había determinado la pérdida de una cuantiosa fortuna en las empresas que habían sido de su padre. Fue nombrada administradora en 17 de octubre de 1994. Realizó una serie de gestiones y actuaciones para averiguar la real situación económica de la sociedad que, poco después, conducida por el otro administrador, codemandado en rebeldía y condenado por la sentencia, despidió a sus trabajadores y fue sustituida en su actividad por otras empresas (noviembre de 1994). No pudo obtener ni información satisfactoria, ni una auditoría de cuentas, ni la rendición de cuentas que solicitó. Renunció por escritura pública de 11 de enero de 1995, que se inscribió en 24 de marzo siguiente, pero que la impedía actuar desde la renuncia misma. La Sala de instancia, valorando prudentemente la posición y la actuación de tal administradora, que desconocía la verdadera situación, que no ha tomado ninguna decisión que genere o incremente el daño, y que sólo ha podido actuar respecto de una situación generada con mucha anterioridad y que alcanzaba el grado de "caótica" entre el 17 de octubre y el 11 de enero siguiente (menos de tres meses), decide que no cabe establecer su responsabilidad. Y esa decisión, tanto si se considera la acción entablada en base al artículo 262.5 LSA desde la perspectiva de la responsabilidad civil cuanto desde la idea de "sanción", ha de ser sostenida.

A parte de que la reiterada calificación como "sanción", en gran parte de las Sentencias de esta Sala en las que se ha empleado esta expresión, (tales como las de 3 de abril de 1998, 20 de julio de 2001,20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006) evoca no tanto la idea de "pena" ( a veces, se la denomina "pena civil", precisamente para diferenciarla de la expresión paralela en el Derecho penal) cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un "reproche culpabilístico" que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial, en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , solicitud de declaración de Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 262.5 LSA (Sentencias de 1 de marzo de 2004, de 26 de marzo de 2004, 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 20 y 23 de febrero de 2004 , entre otras).

Pero esta idea de "sanción" no excluye que, si bien con rasgos muy específicos, no haya de alejarse el operador jurídico, al interpretar y aplicar las normas en examen, del territorio de la responsabilidad civil, pues de otro modo no se explica que se imponga a los administradores una "responsabilidad solidaria" por las obligaciones sociales, sobre todo cuando la sociedad puede hallarse incursa en causas de disolución que no impliquen riesgo de especie alguna para el buen fin de los créditos que ostenten frente a ella los acreedores.

Finalmente, se trata de una responsabilidad que sólo ha de ser exigida, por su naturaleza, a los administradores de derecho, no a los de hecho. Lo que suscita la cuestión relativa a la posición de los administradores que presentan la dimisión dentro del período en que deberían realizar la promoción de la liquidación en los términos que la Ley exige, en lo que habría que señalar que si es cierto que la renuncia no exonera por sí misma de la responsabilidad que impone el artículo 262.5 LSA cuando se produce después de haber incurrido la sociedad en causa de disolución, que ha debido ya conocer o que de hecho ha conocido el administrador dimisionario, y sin que se haya realizado por el administrador la actuación que legalmente se le impone, Y en este sentido, la renuncia efectuada por la recurrida, en acta notarial de 11 de enero de 1995, ha de tenerse por eficaz para poner fin al periodo que cabría computar para exigir su responsabilidad, no obstante haberse inscrito en el Registro Mercantil en 24 de marzo siguiente, pues, aún cuando no quepa oponer el cese a terceros de buena fe, por razón de tratarse de un acto sujeto a inscripción (artículos 21.1 y 22.2 CCom , 4, 9, 94.4 y 147.1 RRM ), ni cabe aceptar una exoneración por el mero hecho de la renuncia cuando ya la sociedad se halla incursa en causa de disolución, es claro que la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta, y que, dadas las específicas circunstancias del caso, ya destacadas, hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses. La oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, por otra parte, se presenta, en punto al cese de los administradores (artículos 21.1 CCom y 9 RRM ), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese, cuestión distinta de la que aquí se está contemplando sobre todo cuando, como ocurre en el caso, la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, sin indicar el ordinal del artículo 1692 LEC 1881 por el que se introduce, se denuncia la infracción de los artículos 133 y 135 LSA y la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1991, 21 de marzo de 1995 y 8 de noviembre de 1990 .

La recurrente parte de que los artículos 133 a 135 LSA "tipifican y regulan una responsabilidad objetiva", y detalla que el daño (no poder cobrar su crédito) tiene relación con que la administradora demandada ha desempeñado el cargo con negligencia.

Dejando de lado que no cita el ordinal del artículo 1692 LEC 1881 al que se acoge, lo que es preceptivo (Sentencias de 29 de abril y 6 de mayo de 1994, de 29 de setiembre de 2000, de 25 de noviembre de 2003 , entre otras), pues el recurso de casación tiene un rigor formal del que no dispensa el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/89 , 29/93 y 125/97, y de esta Sala de 24 de febrero de 2000 y de 14 de diciembre de 2001 ), no cabe aceptar que la responsabilidad que para los administradores de las sociedades anónimas y de las limitadas (por la remisión del artículo 69 LSRL ) establecen los artículo 133 a 135 LSA pueda ser considerada objetiva, a menos que se dé a la expresión un sentido muy peculiar. La responsabilidad de que se trata se regula de modo especial, innovando en parte la regulación general de la responsabilidad extracontractual contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código civil y desarrollada tan ampliamente por jurisprudencia y doctrina, pero no admite la calificación de "objetiva", por más que se impute bajo presunción de culpa (133.3 LSA ), que se establezca expresamente como solidaria, o que se alargue el plazo de prescripción de la acción. Pero en todo caso requiere una lesión directa del interés del reclamante, en el supuesto de la acción individual del artículo 135, ya que la social trata siempre de defender el interés de la sociedad, o de restaurar su patrimonio (social) y, ejercitada por la sociedad o por los socios, no deja de ser un supuesto de responsabilidad contractual, en tanto que si la ejercitan los acreedores constituye un caso de ejercicio por subrogación. Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad (Sentencias de 11 de octubre de 1991, de 10 de diciembre de 1996, de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .

La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA).No hay, pues, una responsabilidad que pueda calificarse como "objetiva". Y en el caso que nos ocupa, no hay un daño directo derivado de una actuación (positiva o negativa) de la administradora demandada y de la valoración de la conducta no se deduce un comportamiento lesivo. La acción, por ello, no puede prosperar y el motivo ha de decaer.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la del recurso, en los términos establecidos por el artículo 1715.3 de la LEC 1881 , con imposición a la recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora DªNuria Munar Serrano en nombre y representación de Dª Margarita, contra la Sentencia dictada con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 553/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan AntonioXiolRíos.- RománGarcíaVarela.-XavierO'CallaghanMuñoz.-Francisco MarínCastán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-José Antonio Seijas Quintana.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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