ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8485A
Número de Recurso3845/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 674/14 seguido a instancia de Dª Herminia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Alemán Santana en nombre y representación de Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 18/06/2015 (R. 360/2015 ), confirma el pronunciamiento de instancia, que desestima la pretensión deducida por la actora. Consta probado que la actora convivió en situación análoga a la conyugal con el causante durante más de seis años previos a su fallecimiento, acaecido el día 9-3-1999. No consta la existencia de descendencia de tal unión. La convivencia se hizo constar en testamento otorgado por el fallecido. En el año 2000, la actora interesó prestación de viudedad, siendo denegada por no ser cónyuge en forma legal. En octubre de 2009, interesó nuevamente prestación de viudedad, siendo denegada por resolución de 16-10-2009, por no haber tenido hijos comunes con el causante fallecido antes del 1-1-2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la ley 40/2007 . Interesada prestación de viudedad el 7-5-2014, fue denegada por resolución de 21-5-2014, por no haber solicitado la pensión en los 12 meses siguientes al 1-1-2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007. La Sala recuerda que la solicitud se ha presentado fuera del plazo improrrogable de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor (1-1-2008) de la Ley 40/2007. Para lo que se trae a colación las SSTS de 27-5 , 26-9 y 29-10-2013 .

Contra esta sentencia recurre la actora en casación insistiendo en que debe reconocérsele una pensión de viudedad. En los escritos de preparación y formalización se citan numerosas resoluciones judiciales, pero en realidad no se identifica con la claridad deseable -y necesaria-la razón de ser del recurso, pues se alude a la igualdad, a la interpretación flexible de la convivencia, etc.. La parte ha seleccionado finalmente como resolución de referencia la sentencia del TJUE de 01/04/2008, asunto C-267/06 , asunto Maruko c. Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen.

Dicha resolución de contraste consideró contraria a la Directiva 2000/78/CE la denegación de pensión de viudedad al supérstite de una pareja estable del mismo sexo en situación comparable a la de un cónyuge supérstite beneficiario de esa prestación de seguridad social. Esta sentencia resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por Bayerisches Verwaltungsgericht München - Alemania--, sobre la conformidad a derecho, respecto de la Directiva, 2000/78/CE, de la previsión de que en las prestaciones de supervivencia establecidas por un régimen obligatorio de previsión profesional, se deniegue por no haber contraído matrimonio. En concreto, dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Narciso y el Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen (caja de pensiones de los teatros alemanes; en lo sucesivo, «VddB»), relativo a la negativa de éste a reconocerle el derecho a una pensión de viudedad en concepto de prestación de supervivencia establecida por el régimen obligatorio de previsión profesional al que estaba afiliado su pareja.

El Tribunal, tras aclarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 no cubre los regímenes de Seguridad Social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del art. 141 CE , ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo sea el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo, recuerda que «Si bien el estado civil y las prestaciones que de él dependen son materias comprendidas dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho comunitario no restringe, se ha de recordar, sin embargo, que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario, en especial las disposiciones relativas al principio de no discriminación [...] el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorga a un cónyuge supérstite, cuando, en el Derecho nacional, la institución de la pareja inscrita coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a dicha prestación de supervivencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el miembro superviviente de una pareja inscrita se halla en una situación comparable a la de un cónyuge beneficiario de la prestación de supervivencia establecida en el régimen de previsión profesional gestionado por el VddB».

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Huelga señalar que el supuesto de referencia no es coincidente con el de autos, pues en el de referencia se discute sobre si contraviene la Directiva, 2000/78/CE, la negativa de una entidad alemana a reconocer el derecho a una pensión de viudedad en concepto de prestación de supervivencia establecida por el régimen obligatorio de previsión profesional a una pareja homosexual; y lo que se sostiene en la indicada sentencia de referencia es que la Directiva de igualdad se opone a una normativa, en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorga a un cónyuge supérstite, cuando, en el Derecho nacional, la institución de la pareja inscrita coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a dicha prestación de supervivencia. Mientras que en el caso de autos no se trata de una pareja homosexual, sino de una pareja heterosexual, siendo además absolutamente ajena a la no discriminación la cuestión litigiosa, pues la denegación trae causa en la formulación extemporánea de la solicitud.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso no puede ser admitido porque la resolución recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11 , 27 de marzo de 2013, recurso 348/12 , 26 de septiembre de 2013, recurso 3131/12 , 29/10/2013, rec. 3189/2012 , que establecen los siguientes criterios interpretativos: 1) la norma emplea términos como "pensión de viudedad en supuestos especiales" o "con carácter excepcional"; 2) se exige globalmente para reconocer el derecho que "concurran las siguientes circunstancias", entre las que está incluida la exigencia del apartado e) de la norma; 3) dicho apartado dispone que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS , haciendo referencia a "la pensión regulada en la presente disposición"; 4) el requisito de la solicitud en el indicado plazo es decisivo para "acceder a la pensión (...)", término el de acceso que jurídicamente equivale al nacimiento o reconocimiento del derecho; 5) la propia norma reguladora del supuesto especial exige literalmente que la solicitud se presente "(...) en el plazo improrrogable", término que según el DRAE significa que "no se puede prorrogar"; y 6) la exigencia contenida en la letra e) en cuanto al plazo de la solicitud configura, conforme a la finalidad de la norma, dicha petición como un presupuesto para el acceso a la prestación, por lo cual no resulta aplicable la regla general de imprescriptibilidad prevista para las prestaciones de muerte y supervivencia ( art. 178 LGSS ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 13 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción por tratarse en ambos supuestos de un trato discriminatorio por la denegación de las prestaciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Alemán Santana, en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 360/15 , interpuesto por Dª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 674/14 seguido a instancia de Dª Herminia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR