ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8478A
Número de Recurso4022/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 532/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A. y Dª Eulalia , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Dorrego González en nombre y representación de COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 27 de mayo de 2015, Rec. 240/15 , confirma la sentencia de instancia seguida en procedimiento de oficio por la TGSS, que declara la existencia de relación laboral entre una trabajadora contratada como agente comercial y su empresa. De los hechos, no modificados en suplicación, destaca la existencia de una previa relación laboral entre ambas con idénticas funciones que los posteriores contratos de agencia. Del mismo modo, se da cuenta de cómo la trabajadora realizaba las visitas que le indicaba la empresa, en la zona que ésta le indicaba igualmente, bajo control telefónico y debiendo remitir aquélla un listado de los centros educativos que había visitado y las persona con las que había contactado. El sistema de retribución era la comisión fija sin vinculación a la consecución de objetivos. Los medios utilizados por la trabajadora eran propiedad de la empresa.

Recurre la empresa en unificación de doctrina, por indebida aplicación del art. 1. 1 y 3 f) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aportando como de contraste la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2015, Rec. 472/14 , en la que no se aprecia relación laboral entre un agente y su empresa que también había suscrito diversos contratos de agencia y en la que se especifica, entre otros, que el agente presentaba mensualmente las facturas a la empresa y que algunos meses se le descontaban ciertas cantidades como aportaciones a un Plan Social. Los agentes tenían sus propios clientes, aunque sus acciones se coordinaban por un trabajador de la empresa, los servicios se prestaban en las instalaciones de la empresa, junto a los representantes de comercio y aunque existía una franja horaria de prestación de servicios, los agentes podían acudir a su trabajo cuando quisieran. Debían acudir todos los lunes a una reunión a la misma hora para planificar con el coordinador la política comercial y de precios, acciones especiales, competencia etc. Existían igualmente guardias para coger avisos. Los turnos de vacaciones y cuadrantes los confeccionaban los propios agentes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, una comparación de los hechos en una y otra sentencia revela la inexistencia de la similitud necesaria para admitir el recurso. Un elemento contundente en este punto es la existencia, en la sentencia recurrida, de un contrato de trabajo con idénticas funciones y contenido que los posteriores contratos de agencia, hecho que no concurre en la de contraste. Tampoco es comparable el control que la empresa ejerce sobre la actividad de la trabajadora en la sentencia recurrida frente a la coordinación de la misma en la sentencia de contraste; pues en el primer caso es la empresa la que determina los clientes y las zonas y no así en el segundo, donde únicamente se da cuenta de una coordinación con la empresa entendible, no como un dato de dependencia sino de necesaria organización empresarial, donde no se imponen a los agentes ni clientes ni zonas a cubrir. Igualmente no hay semejanza en el sistema de retribución. En conclusión, la falta de identidad de los supuestos sometidos a conocimiento de la Sala implican la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones en su escrito de 10 de junio de 2016 la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, referidos a la existencia de un contrato de trabajo previo y al control de la actividad en la sentencia recurrida, que realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Tampoco lo añade la referencia a que no cabe entrar a examinar la contradicción en el sistema de retribución, dados los diferentes sistemas existentes al respecto en el contrato de agencia, olvidando la parte que la diversidad de sistemas de retribución también concurre en el ámbito laboral y que el recurso de unificación de doctrina tiene como finalidad, precisamente, analizar la contradicción ante supuestos de hecho similares.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Dorrega González, en nombre y representación de COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 240/2015 , interpuesto por COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 532/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A. y Dª Eulalia , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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