ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8455A
Número de Recurso1300/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 407/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª María Inés , Dª Dulce y Dª Marta contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L., ESABE LIMPIEZAS INTEGRADAS S.L. (actualmente TERRA WIND S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la recurrente, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Espert Antón en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito de y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Lidya Leiva Cavero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de noviembre de 2014, R. Supl. 1735/2014 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos frente a las sentencias de instancia, que fueron revocadas en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Kluh Linaer España S.L., en el pago de las cantidades reconocidas a las demandantes.

La sentencias de instancia, habían estimado parcialmente las demandas presentadas por las trabajadoras, en el sentido de condenar a la empresa Esabe Limpiezas Integrales S.L., a abonar las cantidades correspondientes a cada trabajadora, con absolución de la empresa Kluh Linaer España S.L.

Recurre ahora en unificación de doctrina la empresa Kluh Linaer España S.L., que centra el objeto de su recurso en la atribución de responsabilidad solidaria de la empresa entrante en un supuesto de subrogación empresarial por imperativo legal, y en el que la empresa saliente de la contrata debería haber entregado, según la recurrente, un certificado acreditativo de que todos los trabajadores habían percibido la totalidad de sus haberes.

Las trabajadoras, venían prestando servicios por cuenta de Esabe Limpiezas integrales S.L., adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Universitario de Alicante, contrata que fue asumida a partir del 1 de febrero de 2012 por Kluh Linaer España S.L., que se subrogó en el servicio de limpieza de dicho hospital.

Esabe Limpiezas Integrales S.L. entregó en documento digital a Kluh Linaer España S.L. la relación de trabajadores afectados por la subrogación, así como la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, de no tener deudas pendientes con la Seguridad Social, y los TC2 de septiembre, octubre y noviembre de 2011, junto con las nóminas del personal subrogado, de octubre, noviembre y diciembre de 2011.

La empresa Esabe limpiezas Integrales S.L., al fin de la adjudicación del servicio, adeudaba a las actoras cantidades por diversos conceptos, que fueron reclamados en la demanda.

La Sala inicia la fundamentación jurídica de la sentencia analizando su propia competencia funcional, que estima procedente, a pesar de que ninguna de las cantidades reclamadas en los tres procedimientos acumulados, supera los 3.000 €. Consta al tribunal la existencia de numerosos recursos pendientes de resolución, por lo que considera que se están ante una situación generalizada de conflicto, lo que explica según la Sala, que el juzgado de instancia haya apreciado la afectación general, como le fue solicitado por las partes en el acto del juicio.

La cuestión litigiosa, queda reducida a determinar si la empresa que se subrogó en la contrata de limpieza del Hospital Universitario de Alicante, responde solidariamente junto con la anterior adjudicataria de las cantidades devengadas por los trabajadores adscritos a esa contrata, antes de producirse la subrogación.

La sentencia estima el recurso de las trabajadoras, porque el apartado 6 del art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación, de Limpieza de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación provincial de Alicante, exige que la empresa saliente entregue a la entrante determinada documentación, entre la que, entre otras cosas, se haga constar que el trabajador ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.

Sin embargo la Sala recuerda que el efecto del anterior incumplimiento por parte de la empresa saliente, y al que se refiere el párrafo siguiente del mismo artículo, es que no puede producirse la subrogación del personal a la empresa entrante, o como dice el precepto, la empresa saliente o cesante, tendrá que hacerse cargo de la persona o personas no relacionadas debidamente, o excluidas o no incluidas.

Pero la Sala manifiesta que en este caso, a pesar del déficit de información, se ha producido la subrogación, y la empresa entrante se ha hecho cargo de los trabajadores, que prestaban servicios en la contrata, por lo que surge la responsabilidad solidaria de ambas empresas frente a los trabajadores subrogados, por mor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y sin perjuicio de que la empresa entrante le pueda reclamar a la saliente las deudas contraídas por ella con los trabajadores, en virtud de lo que dispone el art. 1158.2 del Código Civil .

TERCERO

La sentencia citada de contraste, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2013, R. Supl. 2062/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones obreras de Madrid, (CCOO) y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo deducida frente a las empresas Esabe Limpiezas S.L., Limpiezas del Noroeste S.A. (LINORSA) y Universidad Autónoma de Madrid (UAM), por la que pretendía se declarara la responsabilidad solidaria de las empresas LINORSA y UAM respecto de la deuda salarial pendiente de saldar de la empresa ESABE con los trabajadores que habían venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de UAM.

Consta que la titularidad en la adjudicación por la CAM del servicio de limpieza a la empresa ESABE se ha extendido hasta el 31-3-2012, produciéndose a dicha fecha el cese en la concesión, siendo la nueva entidad adjudicataria LINORSA. A la fecha de finalización del servicio por la empresa ESABE, ésta adeuda a la plantilla tanto la paga de beneficios de 2011 como los atrasos generados de enero mayo de 2011, partes proporcionales de pagas de beneficios de 2012, verano y vacaciones 2012. Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores afectados por el conflicto el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

En el recurso de suplicación la demandante ya no interesa la condena solidaria la UAM, limitándose a pedir la responsabilidad de la nueva adjudicataria por infracción del artículo 44 ET y del indicado art. 24 del Convenio Colectivo . Lo que no es compartido por la Sala, que tras transcribir el contenido del art. del 24 del Convenio Colectivo, indica que en el mismo no se establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión, sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero, pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET , no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario debe asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regula la cuestión en la cláusula 21, y remite a las normas o convenios que le sean aplicables y el Convenio Colectivo no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos respecto de los cuales se proyecta la argumentación de las respectivas sentencias es distinto.

En la sentencia recurrida, la subrogación se había producido y a pesar de reconocer la existencia de un déficit de información, que hubiera impedido aquella, la Sala entiende que la responsabilidad nace ya de la mención que hace al respecto el art. 44 ET , sin perjuicio de que la empresa entrante le pueda reclamar a la saliente las deudas contraídas por ella con los trabajadores, en virtud de lo que dispone el art. 1158.2 del Código Civil .

Sin embargo en el supuesto de la sentencia de contrate, no consta la existencia de un déficit de información entre las empresas saliente y entrante, sino que simplemente se pretende por los trabajadores que la empresa entrante asuma la responsabilidad solidaria del pago de las cantidades adeudadas por su anterior empleadora, en virtud de lo que dispone el art. 44 ET y el 24 del Convenio Colectivo .

La Sala sin embargo desestima el recurso, y con él la pretensión de los trabajadores, porque el 24 del Convenio Colectivo aplicable no se establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión, sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero, pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET , no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario debe asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regula la cuestión en la cláusula 21, y remite a las normas o convenios que le sean aplicables y el Convenio Colectivo no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

La existencia de distintos convenios colectivos aplicables en cada uno de los supuestos que se comparan hace que no pueda apreciarse contradicción, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

En todo caso, debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

CUARTO

Por providencia de 25 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de marzo de 2016 considera que concurre en este recurso la triple identidad requerida por la ley siendo diametralmente opuesta la solución a la que llega cada una de las sentencias comparadas, basándose en interpretaciones de hechos idénticos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Espert Antón, en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Lidya Leiva Cavero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1735/2014 , interpuesto por Dª María Inés , Dª Dulce y Dª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 407/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª María Inés , Dª Dulce y Dª Marta contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L., ESABE LIMPIEZAS INTEGRADAS S.L. (actualmente TERRA WIND S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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