ATS, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades Telefónica, S.A. y Telefónica de Contenidos, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 449/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1406/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado los procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Telefónica, S.A. y Telefónica de Contenidos, S.A., en calidad de parte recurrente, la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Grupo Planeta-de Agostini, S.L., como parte recurrida y el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Han presentado alegaciones la parte recurrente, oponiéndose a las causas de inadmisión y las partes recurridas que han interesado la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que ejercitaron dos acciones de condena dineraria derivadas de un contrato de transacción.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que, al amparo del artículo 469.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil y con denuncia de la infracción del artículo 24 CE , se aduce que la sentencia realiza una valoración absurda, ilógica e irrazonable de la prueba que cita, al concluir que "Telefónica" aceptó sin reparo objeción ni reserva, la declaración realizada por "Antena 3" y "Planeta", por la que éstas describían el riesgo derivado del incidente procesal al que anudaría la obligación de Telefónica y que aceptó las consecuencias negativas derivadas de dicho incidente (aunque la descripción que se hiciera de éste en la cláusula no se correspondiese con la realidad del riesgo).

En su desarrollo se argumenta que la sentencia no tiene en cuenta la existencia de una patente desigualdad entre las partes en la transacción, toda vez que mientras "Antena 3" y "Planeta" manejaban toda la información de los particulares del procedimiento de ejecución del laudo y, en concreto, los relativos al incidente que quedaba abierto, "Telefónica" solo disponía de la que le facilitasen las hoy recurridas. Además, la existencia de ese incidente procesal y sus detalles no fue irrelevante para "Telefónica", sino que, por el contrario, se preocupó de que se hiciera constar la declaración de ese riesgo procesal abierto en una declaración unilateral de las actoras, de forma que descargaba sobre ellas la responsabilidad de su corrección y sí pidió expresamente a las recurridas que le facilitasen la información necesaria para conocer la naturaleza del incidente abierto, si no se trataba de una cuestión relacionada con intereses. Por último, en relación al juicio correcto de previsibilidad, se considera que si la cuestión litigiosa era previsible y ha quedado probado que cuando se iniciaron esas negociaciones ,las partes dejaron fuera de las mismas dicha cuestión, la única explicación sensata es entender que lo hicieron porque ese extremo consideraban que no tenía que incluirse en la transacción, en la medida en que las obligaciones de hacer o no hacer que tenían que ser cumplidas por "Uniprex" en la fase de liquidación posterior del contrato radiofónico con Grupo Radio Blanca, estaban fuera del control de "Telefónica".

TERCERO

El recurso se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

En orden a la revisión de la valoración de la prueba declara la sentencia de 22 de enero de 2015, recurso 1249/2013 , y recoge la nº 145/2016 , de 10 de marzo, que:

a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que « la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues « el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )» .

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no puede admitirse. En el largo desarrollo expositivo del motivo, se introducen elementos fácticos y valorativos que no han sido apreciados por la sentencia, como la existencia de un pretendido engaño o, al menos, la incompleta información dada por "Antena 3" y "Planeta", en relación al alcance del incidente judicial por el que se sustanciaban las obligaciones económicas de "Uniprex" en la liquidación del contrato radiofónico; o la adecuada interpretación que se habría de dar al hecho de que fueran las mercantiles recurridas las que, en el contrato transaccional, hicieran una declaración unilateral de ese riesgo procesal. Este planteamiento impugnatorio no resulta compatible con el estrecho margen que permite el recurso extraordinario por infracción procesal para realizar una revisión de la valoración probatoria que, como se ha declarado, no puede convertir este cauce en una tercera instancia. Por otro lado, la interpretación jurídica de la cláusula contractual a los efectos de determinar su sentido, es una cuestión que, de forma limitada, ha de cuestionarse, en su caso, a través del recurso de casación. Y, al margen de otras valoraciones, la sentencia precisamente ha realizado una labor de interpretación -literal, sistemática y teleológica- y no solo una mera valoración probatoria, para entender comprendidas dentro del ámbito del contrato transaccional las cantidades que se reclaman en el procedimiento judicial, al preverse en la ejecución del laudo el cumplimiento de las obligaciones de "Uniprex" en el contrato radiofónico arriba indicado.

CUARTO

El recurso de casación se articula en seis motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , toda vez que la sentencia recurrida realiza una interpretación de los contratos absurda e ilógica y contraria a la literalidad de lo acordado. En su desarrollo, y en síntesis, se argumenta que la sentencia no hace un examen correcto de la literalidad de lo acordado ya que altera, sin justificación, el orden de la cláusula, sesga párrafos e incluso cambia palabras. Añade que la sentencia considera intranscendente y no tiene en cuenta su significado de dar fe, el hecho de la declaración unilateral del riesgo por parte de "Antena 3 TV" y "Planeta", tampoco se hace una correcta interpretación del daño que reclama GRB que, según lo pactado, era un daño "derivado de la demora en la ejecución", y la sentencia equivocadamente considera que no se indica el origen de ese daño. Por último la resolución interpreta la expresión "consecuencias económicas" de la cláusula dándole un significado distinto del que las partes, de común acuerdo, y "a cualquier efecto" y "exclusivamente", le dieron en la cláusula primera.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del párrafo 2º del artículo 1281 y del artículo 1282, ambos del Código Civil , ya que la sentencia realiza una interpretación de los contratos intencional o finalista, absurda e ilógica. En su desarrollo, se vuelve a cuestionar el juicio de previsibilidad que realizó la sentencia en relación a que Telefónica no parase la transacción cuando pidió toda la información del incidente y que no acudiese a informase al juzgado de primera instancia. Además, pone énfasis en la fase pre negocial y las actuaciones anteriores de las partes que llevaron a la firma del negocio transaccional.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1285 del Código Civil , en relación con la interpretación sistemática de los contratos, al no haberse realizado una comparación entre la cláusula primera y tercera. De acuerdo con el motivo, la primera de las cláusulas se ocuparía de definir y acotar los conceptos que telefónica va asumir y los porcentajes exactos que de tales conceptos resultan y la tercera se ocuparía simplemente de regular los términos de pago. Se argumenta que sería absurdo que la cláusula tercera introdujera en el contrato conceptos definidos en la cláusula primera que no forman parte de la transacción.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1286 del Código Civil , en orden a la interpretación teleológica de los contratos. En su desarrollo se argumenta que la finalidad natural de la transacción era zanjar la eventual responsabilidad de telefónica por las condenas impuestas por el laudo arbitral en relación al contrato radiofónico, pero siempre que pudieran vincularse con una gestión inadecuada cuando telefónica tenía alguna relación con dicha gestión y no cuando perdió el control de la misma.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1815 del Código Civil , en orden a una interpretación estricta del negocio transaccional, que la sentencia habría infringido al realizar una interpretación extensiva del alcance de los acuerdos adoptados.

En el motivo sexto se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1288 del Código Civil , al sostenerse en el motivo que las entidades recurridas habrían sido la instigadoras o propiciadoras de la oscuridad de los contratos.

QUINTO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no puede admitirse por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la razón decisoria de la sentencia recurrida que descansa en la interpretación contractual sin que la labor de interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulte absurda, ilógica, irracional o contraria a la norma ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ).

En materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS nº 196/2015, de 17 de abril , hemos de partir, en primer lugar, del alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo). En segundo lugar , se ha de precisar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

En este segundo aspecto se ha de partir de que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En orden a la cuestión interpretativa y germen de litigio, que versa sobre si la cantidad que Uniprex tiene que abonar adicionalmente a Grupo Radio Blanca en reparación del daño que ésta ha experimentado a consecuencia de la liquidación del contrato que perfeccionaron el 27 de julio de 2001 y de la demora en la ejecución del laudo que decretó su resolución, tiene encaje en el párrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de transacción y de su addendum perfeccionado entre las partes litigantes el 3 de agosto de 2006, pues de la conclusión que se alcance al respecto depende que Telefónica tenga o no que pagar el 30% y el 17'5% de 26.271.085,61 € a Planeta y a Antena 3, respectivamente, se procede a transcribir los razonamientos de la sentencia recurrida que conducen a la confirmación de la sentencia y estimación de la demanda:

»Para el esclarecimiento de las cuestiones planteadas efectivamente hemos de acudir a las normas de interpretación contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

»Si lo que se persigue es averiguar cuál fue la voluntad real y común de los contratantes que presidió la formación del contrato y su perfección, lógicamente la primera regla a utilizar es la que se centra en la literalidad de los términos del contrato, pues si como se señala en el artículo 1281 estos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, que más que una regla de inferencia de cual fue la intención de aquéllos es una apreciación directa de lo que concertaron y diáfanamente documentaron. Sin embargo, cuando los términos utilizados son ambiguos o tienen un doble sentido y no permiten comprender cual es su extensión, y, en definitiva, el contenido exacto de la situación o estado jurídico objeto de regulación, se ha de acudir a las restantes reglas de interpretación sistemática, o canon hermenéutico de la totalidad que, a través del sentido que se desprende del conjunto armónico de unas cláusulas con otras, permite atribuir el sentido de la dudosa -artículo 1285-; finalística o teleológica en función del motivo u objeto del contrato -artículo 1286-; y, por último, ligada a ésta, establecer aquella acepción de lo estipulado que sea más adecuada para la conservación del contrato o consecución de lo proyectado o previsto con su perfección -artículo 1284-, procurando, cuando no fuese posible conocer la intención de los contratantes en el extremo dudoso u oscuro, que el resultado de la tarea hermenéutica favorezca a la parte que no ha generado la oscuridad -artículo 1288-, de modo que, cuando el contrato es oneroso y sinalagmático, la duda se resuelva a favor de la mayor reciprocidad de intereses -artículo 1289-.

»Según ya ha quedado expuesto, a consecuencia de la venta por Telefónica del capital social de Uniprex a Antena 3 y del 25,1 % del capital social de esta última a Planeta y del posterior incumplimiento por Uniprex del contrato radiofónico que celebró el 27 de julio de 2001 con GRB, luego resuelto por el laudo arbitral dictado el 15 de marzo de 2004; Uniprex fue condenada al abono de importantes cantidades de dinero a GRB, así como al cumplimiento de otras obligaciones que al no serlo correctamente se transforman por equivalencia y sustitución en indemnizaciones dinerarias. En consideración a esa situación posterior a las referidas ventas, Telefónica y Antena 3 y Planeta suscribieron el 3 de agosto de 2006 el contrato de transacción y Addendum, que da causa a este litigio, con la finalidad de evitar que las relaciones entre Telefónica y Antena 3 pudieran quedar gravemente afectadas si se comenzara un largo y costoso proceso respecto a la interpretación del contrato de compraventa y que, por tanto, deseaban resolver de forma negociada, cordial y empresarialmente eficiente cualesquiera cuestiones que pudieran suscitarse en el curso de tales relaciones comerciales.

»Así pues, las partes contratantes y ahora litigantes, se proponían evitar una futura decisión judicial y la incertidumbre que pudiera entrañar entre ellas cualesquiera cuestiones suscitadas de las transmisiones societarias ya consumadas, sin distinción de fases o situaciones, y por ello perfeccionaron, de conformidad con el artículo 1809 del Código Civil , la transacción mencionada.

»La asunción parcial (en los porcentajes estipulados) de las consecuencias económicas del laudo de 15 de marzo de 2004 hasta el 3 de agosto de 2006, no suscita controversia alguna -cláusulas primera y segunda del contrato transaccional-. Esta comienza con la aplicación del párrafo tercero de la cláusula tercera a consecuencia del auto dictado el 29 de marzo de 2011 por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial en ejecución del apartado 3º del auto de 7 de junio de 2004 , en cuyo fundamento jurídico quinto se hace expresa mención al fundamento XI del laudo, al que igualmente se hace referencia en el fundamento sexto del mencionado auto de la Audiencia Provincial -páginas 141 a 145 del laudo-.

»Es cierto que en la cláusula primera de la transacción se define que ha de entenderse por consecuencias económicas del laudo y el periodo de su cobertura, pero la cláusula tercera es distinta y específica con relación a aquélla, por cuanto se refiere a "los daños sufridos por la demora en la ejecución del laudo que son mayores que los intereses cuantificados por el Juzgado y concedidos en su favor, que en este contrato se definen como intereses". Se trata, por tanto, de un concepto de contenido económico relevante derivado de la ejecución del laudo, sin distinguir su origen, siempre que provenga del incumplimiento por Uniprex de las obligaciones que le incumbían en razón al contrato de 27 de julio de 2001 y que fueran apreciadas en el laudo, que excede de la denominación "Intereses" y del ámbito de aplicación de la cláusula primera, dimanando del escrito que presentó GRB el 25 de mayo de 2006 y de la providencia de 18 de julio de 2006, como con claridad se expresa en el párrafo tercero de la cláusula tercera, en la que se sigue diciendo que, una vez fuese conocida la resolución judicial que decida sobre el contenido del mencionado escrito, se pondrá en conocimiento de Telefónica, naturalmente a los efectos previstos en la parte o inciso final del párrafo tercero, puesto que la cuantía que finalmente Uniprex SAU podría verse obligada a pagar en concepto de daños podría ser distinta de la estipulada como Intereses (Se diferencian conceptos y su causa inmediata).

»El párrafo tercero de la cláusula tercera sería innecesario de no responder a la finalidad de cubrir el riesgo de que Antena 3 y Planeta tuvieran que soportar un gasto o desembolso superior al ya conocido en el momento de suscribir la transacción y que estaba cubierto por la estipulación primera, y ello a resultas de la decisión de cuanto se demandaba en el escrito de 24 de mayo de 2006 con causa directa en el laudo dictado e indirecta en el contrato de 27 de julio de 2001. De ahí que, con referencia a dicho escrito y providencia de 18 de julio de 2006, que le da tramitación, se precise "de las que resulte la procedencia o no del exceso de daños y, en su caso, la cuantía definitiva de los daños derivados de la demora en la ejecución del Laudo (o cualquier consecuencia económica derivada estrictamente de la ejecución del laudo que en resolución del anteriormente mencionado escrito y, adicionalmente, venga a modificar el importe total del contenido económico del laudo), fijando firme y definitivamente, el importe total del contenido económico del laudo".

»Una interpretación no ya solo literal, sino sistemática y teleológica de la cláusula litigiosa permite estimar comprendidas dentro del ámbito del contrato transaccional las cantidades que se reclaman en el procedimiento, por dimanar de la ejecución del laudo arbitral en el que expresamente se preveía el cumplimiento por Uniprex de las obligaciones cuya inobservancia ha provocado la cuantificación de la indemnización por equivalencia o sustitución.

»Es cierto, como se dice en el recurso, que no hay constancia escrita ni debidamente acreditada, de que Telefónica tuviera noticia del escrito de 24 de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2006 , a través del correo electrónico que D. Fidel envió a D. Gabriel -folios 904 a 910 y 2993-; mas ello no tiene la trascendencia que se le da, pues el extremo que genera la cuestión litigiosa era previsible a tenor del laudo dictado y del auto de 7 de junio de 2004 , pero es que, además, Telefónica, una vez conoció su existencia, pudo posponer la firma de la transacción hasta tener cabal conocimiento del contenido de aquél y de la providencia de 18 de julio de 2006, al así no hacerlo aceptó las consecuencias desfavorables que pudieran surgir de la sustanciación del incidente, gozando, en cualquier caso, del derecho de acceso a los registros judiciales y al propio procedimiento que a los interesados, sin necesidad de ser parte procesal, le confiere el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

»Lo trascendente, no obstante, es que la manifestación o declaración de Antena 3 ("hace constar que mediante Providencia...") fue aceptada, sin reparo objeción ni reserva, por Telefónica y quedó perfeccionado el contrato de transacción en todos sus extremos y cláusulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255 , 1258 y 1262 del Código Civil , a cuya fuerza vinculante, por ello, debe estarse, sin poder quedar al arbitrio de una de las partes su debido cumplimiento, según se dispone en el artículo 1256 del mismo Código » .

A la vista de los razonamientos y en atención a la doctrina constante de esta Sala en materia de interpretación es claro que la sentencia ha aplicado correctamente las reglas de interpretación, en orden a la determinación de la voluntad contractual, a través, de las reglas de interpretación sistemática y teleológica y también literal, y las conclusiones obtenidas, pese a no ser las únicas que se puedan obtener, no son ilógicas o arbitrarias sino resultantes de un proceso interpretativo correcto desde el punto de vista metodológico.

En relación a los motivos quinto y sexto del recurso, su planteamiento impugnatorio, excede de la ratio de la sentencia cuya labor interpretativa en ningún caso alcanzó a la interpretación normativa del acuerdo transaccional ni a la regla contra proferentem que la Audiencia no analizó y por tanto no pudo aplicar incorrectamente.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado y se reitera que tanto en el planteamiento interpretativo del recurso de casación como el que se hace en el recurso extraordinario por infracción procesal, subyace la pretensión de la parte de convertir estos recursos en una tercera instancia.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las entidades Telefónica, S.A. y Telefónica de Contenidos, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 449/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1406/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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