AAP Barcelona 353/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:8586A
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO Nº 40/2016

Procedimiento P.S.Oposición ejecución 73/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona

A U T O Nº 353/2017

ILMOS. SRES./AS:

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En, Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia 7 Barcelona, en los autos de oposición ejecución nº 73/2015 promovidos por Rebeca contra GOMENT HOUSE S.L.; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : " Que desestimo íntegrament lŽoposició a lŽexecució i mano seguir aquesta pels seus tràmits, amb imposició de les costes de lŽincident a la part executada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Goment House S.L., se admitió el mismo, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 26 de octubre de 2017. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada GOMENT HOUSE SL, se funda en dos motivos: 1) Incongruencia omisiva del Auto recurrido. Alega el recurrente que falta un pronunciamiento

del órgano judicial en cuanto cumplimiento del documento transaccional de 18 de junio de 2008, en que se acuerda la resolución del contrato de compraventa de una vivienda en régimen de propiedad horizontal y la apelante se obligaba a reintegrar 60.000 €; y 2) nulidad del Auto por infracción de los principios de legalidad y de tutela judicial, que ampara en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. El objeto de este procedimiento es la ejecución de un acuerdo de transacción entre la actora Doña Rebeca y la demandada GOMENT HOUSE SL, que se aprobó por el Auto de 16 de septiembre de 2010 de homologación de la transacción judicial, por el que "la entidad demandada GOMENT HOUSE SL reconoce adeudar la cantidad de 30.000 € a Rebeca " y al mismo tiempo "la entidad GOMENT HOUSE SL se compromete a pagar a Rebeca esta cifra en el plazo de cinco años de forma mensual". No obstante, la entidad demandada incumplió dicho pago, por lo que la actora cuando se habían dejado de pagar 55 mensualidades instó la ejecución de dicho acuerdo, si bien reclamando únicamente las mensualidades vencidas, que ascendían a la suma de 27.500 €, importe que se corresponde al período comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de mayo de 2015. Se pedía el despacho de ejecución por la referida cantidad, en concepto de principal, y la suma prudencial de 8.250 €, en concepto de intereses y costas.

  2. La entidad ejecutada GOMENT HOUSE, SL se opuso a la ejecución alegando los siguientes motivos: 1) Nulidad del despacho de ejecución por no ser exigible la cantidad reclamada al no haber vencido la obligación.

2) Inexigibilidad de la deuda; y 3) nulidad del despacho de ejecución por no ser líquida la cantidad. A su vez, la parte ejecutante impugnó la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

1. El Código Civil en el artículo 1.809 define la transacción como "el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado", definición similar a la ofrecida por el Código italiano de 1.865 y más precisa que la del artículo 2.044 del Código francés, según el cual es un "contrato por el cual las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer". No obstante, las definiciones de los códigos citados adolecen de la falta de expresión del requisito del respectivo sacrificio o contraprestación, por ello puede conceptuarse la transacción como "el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a la incertidumbre que entre ellas mediaba acerca de la existencia, contenido o extensión de una relación jurídica". No obstante la jurisprudencia ha destacado que no siempre es imprescindible la existencia de recíprocas concesiones, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999, citando la Sentencia del mismo Tribunal de 6 de noviembre de 1993, que "la jurisprudencia de esta Sala tiende declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer el olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos en iguales alcances y paridad de condiciones (con cita expresa de las Sentencias de 8 de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1989 ), y aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera...

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