ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8190A
Número de Recurso2997/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pronorte Uno, S.A. presentó el día 17 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 759/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Sanedi, S.A., la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Edificaciones Tifan, S.L. y la procuradora D.ª María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Bitango Promociones, S.L., presentaron escritos ante esta Sala con fecha 25 y 28 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurridos, mientras que la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Pronorte Uno, S.A., presentó escrito el día 1 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas, por escrito de 22, 23 y 24 de junio de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada que puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de resolución de un contrato de cesión del aprovechamiento urbanístico, que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, al haberse fijado en 38.950.824,99 €, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Por la representación del recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado el recurso en cinco motivos: a) infracción del artículo 218. 2 LEC , en relación con la motivación de las sentencias, ya que considera que la sentencia recurrida no declara probada la existencia de los documentos que constituyen elementos de hecho y debieron ser valorados por el tribunal de segunda instancia y que son susceptibles de ser valorados en casación. La gravedad de la omisión se manifiesta en la medida en que incide en la interpretación de un contrato, haciendo tabla rasa de lo que dispone el artículo 1282 CC , y en cuanto cercena lo acontecido, desenfoca el comportamiento de la recurrente e impide constatar que en ningún caso asumió la frustración del contrato. Considera que la sentencia debe ser integrada con una serie de hechos como es que la parte recurrente remitió a las codemandadas el burofax acompañado como documento número 10 de la demanda, en el que se deja constancia de la frustración de la finalidad del contrato litigioso tanto por la reducción de la edificabilidad residencial homogeneizada, como por condicionar la ordenación resultante de dichos sectores a la aprobación definitiva de un plan especial de infraestructuras con el contenido y alcance establecidos en los informes sectoriales emitidos durante la tramitación del PGOU. Se pone de manifiesto que la parte solicitó el complemento de la sentencia en este aspecto, siendo denegado por auto de la sala; b) infracción del artículo 218.2 LEC , respecto al deber de motivación de las sentencias, al entender que ha quedado acreditado que desde el primer momento la recurrente puso de relieve que la finalidad del contrato había quedado frustrada, habida cuenta de que el PGOU de Ciempozuelos tenido en cuenta por los contratantes no sólo no había sido aprobado, sino que jamás lo sería, dada la importancia de las modificaciones a las que se condicionaba la aprobación futura que destruye el objeto para el que se había contratado. Tampoco este aspecto ha sido objeto de complemento por parte de la sala pese a petición efectuada por la parte; c) infracción del artículo 465.5 LEC , entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia regulada en el artículo 218.1 LEC , ya que la sentencia manifiesta "dado que la hoy demandante conocía la situación del proceso urbanístico no procede fijar un plazo por esta sala, de cumplimiento del contrato, al amparo del artículo 1118 del código civil al no haberlo fijado las partes contratantes y ser conocida por la cesionaria esta circunstancia y la sección urbanística de los sectores 3 y 4 que, en buena lógica, debía demorarse en el tiempo". Pues bien, ni en la demanda ni las contestaciones, ni en el recurso, ni en las oposiciones, se interesó por ninguna de las partes la fijación de un plazo para el cumplimiento del contrato, por lo que el pronunciamiento efectuado por la sentencia deviene incongruente, cercenando el derecho de esta parte a interesar la fijación de plazo para su cumplimiento por las demandadas, al amparo del artículo 1128 CC . Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extrapetita al pronunciarse sobre un extremo que no había sido objeto del recurso de apelación, que supone una reformatio in peius, que le causa indefensión; d) infracción del artículo 24.1 CE , todo ello en relación con el derecho a una sentencia motivada, al entender que la recurrida no identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, no razona por qué comportamientos posteriores a la celebración del contrato y su posterior cesión, no deben ser valorados y no permite el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; e) infracción del artículo 24.1 CE en relación con el derecho a una sentencia congruente, al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, todo ello en relación del ya mencionado pronunciamiento acerca del plazo para el cumplimiento del contrato.

El recurso de casación se formula en ocho motivos, tras una exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que entiende fundamentales a efectos de resolver la cuestión litigiosa: a) infracción del artículo 7.1 CC , en relación con la doctrina de los actos propios. La sentencia después de admitir que se había frustrado la finalidad del contrato, sostiene la existencia de un acto propio de "asunción" de la frustración del contrato, entendiendo que la cesionaria conocía la situación urbanística de las fincas, que la tardanza en la aprobación del plan general produce una frustración de las expectativas de la sociedad cesionaria, pero que esta frustración es la actualización de un riesgo que asumió al aceptar la cesión de dicho contrato al adquirir las fincas en unas determinadas circunstancias urbanísticas. Entiende el recurrente que esta argumentación adolece de una grave irracionalidad, aplicando indebidamente la doctrina de los actos propios, no concurriendo los requisitos legalmente exigibles para aplicar doctrina y obviando los actos de la cesionaria que resultan claramente incompatibles con dicha asunción del riesgo alegada por la sentencia; b) infracción en el artículo 1255 del Código Civil , al infringir la doctrina sobre la cesión del contrato ya que nuestra doctrina jurisprudencial establece que nada impide la cesión del contrato, aunque la norma sustantiva no la regule de forma expresa. Pues bien la sentencia recurrida sostiene que la cesión del contrato incumplido no transmite el cesionario la posición del cedente, sino otra diferente que le impide exigir la resolución del contrato y la restitución de prestaciones en el caso de que se frustre el fin práctico perseguido por el cedente que no es el mismo que el perseguido por el cesionario, como sostiene la sentencia. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 julio 2003 , 14 junio 2011 , 23 febrero 2013 , 22 mayo de 2014 , 9 diciembre 1997 , 29 junio 2006 , 6 noviembre 2006 . Entiende el recurrente que la doctrina de la sentencia recurrida debe sintetizarse en que si se cede una posición contractual después de que el contrato haya devenido imposible o haya sido incumplido, y la cesionaria tiene conocimiento de ello, no se coloca en la misma posición que el cedente, sino en otra diferente y degradada, de tal forma que, a diferencia de lo que acontecería si fuere el cedente, carece de acción para reclamar la resolución del contrato frente al cedido; c) infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, por la concurrencia de pluralidad de causas de frustración de la finalidad del contrato, como son la imposibilidad absoluta de entregar los derechos que fueron objeto del contrato ya que el Plan General tenido en cuenta por los contratantes había sido rechazado y la sumisión de la aprobación del hipotético futuro plan a dos condiciones cuyo cumplimiento introducía una absoluta incertidumbre sobre su elaboración, y una segura y enorme dilación, como son la modificación de la documentación técnica del Plan General y la incorporación al expediente de un documento del Plan Especial de Infraestructuras. Considera el recurrente que la cuestión litigiosa se centra en la interpretación del contrato; d) infracción del artículo 1281.1 CC , ya que la sentencia recurrida, para desestimar la pretensión de frustración del fin del contrato por imposibilidad de existencia de los derechos comprados por la recurrente, considera que en una interpretación literal del contrato, la superficie del aprovechamiento lucrativo susceptible de aprobación no era invariable, lo que vulnera el precepto citado toda vez que la interpretación racional de la literalidad del contrato lo que afirma precisamente este notable reducción de la superficie hasta un máximo del 30%. La intención de los contratantes fue en todo momento adquirir 42.976,37 m² edificables, sin que la cláusula de recálculo del precio pueda determinar el objeto del contrato tuviera ese carácter variable que sostiene la sentencia, al aceptarse tan sólo ligeras modificaciones al alza o la baja; e) infracción del artículo 1281.2 y 1282 del código civil por entender el recurrente que la desestimación de la pretensión de frustración del fin del contrato por imposibilidad de la existencia de los derechos comprados por esta parte, se sustenta en una interpretación irracional de la literalidad del contrato. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que un comportamiento pasivo negativo puede tener el carácter de declaración jurídico negocial, ya que cabe en determinadas circunstancias la declaración por silencio siempre que no sea exigible legal o contractualmente de forma explícita, por ello la atribución de valor interpretativo del contrato a la pretendida pasividad de la recurrente, determina que previamente habría sido necesario identificar los concretos actos de reacción que han sido omitidos ante la disminución de la edificabilidad en un hipotético plan urbanístico, hoy por hoy, inexistente, cosa que no ha hecho la sentencia recurrida. La parte recurrente considera que la sentencia al sostener que no existen actos inequívocos de la sociedad actora que pueden acreditar una voluntad contraria a una reducción del aprovechamiento como la operada, niega la evidencia, ya que ha quedado acreditada la voluntad de la recurrente contraria a una reducción del aprovechamiento urbanístico; f) infracción del artículo 1285 CC , al no haber interpretado el contrato como un todo, de forma que la sentencia recurrida ha interpretado las estipulaciones accesorias, dirigidas a perfilar o matizar las principales, con carácter principal, olvidando que el contrato no es una mera suma de declaraciones aisladas, sino un conjunto articulado en la que cada manifestación alcanza su verdadero sentido en relación con las manifestaciones que le preceden. Ha quedado claro que el objeto del contrato era inicialmente un aprovechamiento de 42.976,37 m² edificables, de forma que la interpretación del concepto "inicialmente" queda disipado con una interpretación sistemática, ya que el objeto principal y el precio concentrado al céntimo, no pueden quedar vacíos por la existencia de previsiones dirigidas a mantener la eficacia del contrato en el supuesto de las lógicas y previsibles inexactitudes. La interpretación sistemática del contrato evidencia que la cláusula de recálculo no puede dejar vacía de contenido la definición del objeto del contrato; g) infracción de lo dispuesto en el artículo 1287 CC , al infringir el mandato de dicho precepto e interpretar la cláusula de recálculo de forma totalmente diferente a los usos del sector, habiendo sido admitida por la doctrina los llamados usos particulares que constituyen una herramienta para investigar el significado de lo manifestado por las partes. Pues bien ante la tremenda complejidad de los planes de urbanismo, es determinante en su ejecución mediante la reparcelación del planeamiento aprobado, con frecuencia, sea necesario un reajuste residual de la edificabilidad, razón por la que la cláusula transcrita no es más que una fórmula estándar que se incluye en los contratos de compraventa de suelo a fin de reajustar exactamente el objeto del contrato previsto; y h) infracción del artículo 1124 CC que es obviado al no estimar frustrada la finalidad del contrato y no aplicar la regla expuesta. Por ello si la Sala llega a la conclusión de que el fin del contrato ha quedado frustrado, por la imposibilidad absoluta de entregar los derechos objeto del contrato ante la modificación sustancial de los datos tenidos en cuenta para la perfección del contrato, deberá asumir la instancia y acordar la resolución del contrato.

TERCERO

Siendo la resolución recurrida susceptible de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC de carencia manifiesta de fundamento, pues en los motivos primero, segundo y cuarto se denuncia la infracción de falta de motivación de la sentencia recurrida, entendiendo que no ha explicado las razones por las que no se tienen en cuenta determinados documentos aportados a las actuaciones a fin de acreditar la frustración de la finalidad del contrato para la parte recurrente, cuál era la verdadera finalidad perseguida con el mismo y que se ha visto frustrada, así como los actos posteriores al contrato que determinan la existencia de dicha frustración. Pues bien, en primer lugar, se debe indicar que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón»; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo. A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al concluir que de la prueba practicada resulta acreditado que las partes suscribieron un contrato del aprovechamiento patrimonializable de uso residencial que resultara de la aportación de fincas al desarrollo urbanístico de los sectores III y IV, consistiendo en una compraventa de cosa futura, sometida a condición ya que la culminación del proceso urbanístico no depende de los contratantes, habiéndose fijado, inicialmente en 42.976,37 metros cuadrados, pero este volumen no era invariable, al haberse pactado una cláusula de recálculo y ajuste que preveía una variación en el volumen edificable, que se calcula en un 30%, lo que una vez recalculado el precio, salvaguarda una pérdida económica por la reducción y dada su cuantía no queda acreditada la frustración del contrato o la inidoneidad del mismo para cumplir su finalidad, no existiendo actos inequívocos de la sociedad actora que determinen una voluntad contraria a la reducción del aprovechamiento (ya que los documentos y actos a los que se refiere el recurso no son más que meras negociaciones que no culminaron en acuerdo, y no pueden tener la consideración de actos propios, como señala el auto denegatorio de complemento de la sentencia de 14 de octubre de 2014 ), ni una actividad dolosa de la vendedora, al tiempo que no se pactó cláusula resolutoria del contrato que sometiera su eficacia a la aprobación definitiva del PGOU en un plazo determinado, pese a la existencia de asesoramiento jurídico a las partes litigantes para su confección, con cabal y pleno conocimiento de la situación en que se encontraba el PGOU y las fincas, siendo una situación que asumía la recurrente al aceptar la cesión del contrato y que no se ha acreditado imposible de aprobar. Por todo ello, no se observa la falta de motivación denunciada, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras), y desde esta nueva valoración, examinar la sentencia que se recurre calificándola de incorrectamente motivada.

En relación con los motivos tercero y quinto, en los que se denuncia infracción por incongruencia de la sentencia ya que la recurrente manifiesta que ninguna de las partes interesó la fijación de un plazo para el cumplimiento del contrato, y que mantener ese pronunciamiento - aunque no se contenga en el fallo, sino en un fundamento de derecho-con la consiguiente desestimación de la demanda, cercenaría el derecho de la parte a interesar la fijación de un plazo para su cumplimiento por las demandadas, de conformidad con el artículo 1128 del código civil , ha de entenderse que carecen manifiestamente de fundamento y debe ser inadmitidos, porque la sentencia recurrida lo que afirma- contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente- es que "dado que la hoy demandante conocía la situación del proceso urbanístico, no procede fijar un plazo por esta Sala de cumplimiento del contrato, al amparo de lo dispuesto en el 1118 del código civil". Ese pronunciamiento es coherente con el pronunciamiento de la misma sentencia de que "se trata de un negocio jurídico sometido a condición, ya que la culminación del proceso urbanístico es en todo caso un acontecimiento futuro que no depende de la voluntad de los contratantes, operando como condición suspensiva" y por ello, la referencia recogida en la sentencia al artículo 1118 del código civil , en el contexto de la resolución, no supone la "concesión de un nuevo plazo" no pedido por las partes, sino la "fijación del momento en el que verosímilmente hubiere debido darse por cumplida la condición". Por ello, la recurrente, con su argumentación, no objeta este pronunciamiento de la sentencia a través del recurso, y en consecuencia, se aparta de su razón decisoria, al pretender que el pronunciamiento supone cercenar el derecho a solicitar plazo para el cumplimiento en otro proceso, cuando la sentencia dice que se trata de una obligación sujeta a condición, y no a plazo, por lo que en ningún momento afirma que sea aplicable el artículo 1128 del código civil, sino el 1118 del código civil . La invocación de dicho precepto resulta, así, por completo artificiosa.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia ( artículos 477.1 LEC ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplina). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con el propósito de sustituir la interpretación del contrato llevada a cabo por la sentencia recurrida por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). La reciente sentencia de esta Sala 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), señala como directrices a la hora de efectuar la interpretación de un contrato que "debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola" y también que "debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual." Visto lo cual, en el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende que, de la interpretación literal, sistemática y conjunta del clausulado del contrato suscrito, en relación con la prueba practicada, la finalidad del contrato era la compra de una cosa futura sometida a condición que es un acontecimiento futuro que no depende de la voluntad de los contratantes, quienes teniendo perfecto conocimiento de la situación en que estaba tanto el PGOU de Ciempozuelos, como de las fincas aportadas (no olvidando que la recurrente-actora adquirió los derechos y obligaciones del contrato por cesión efectuada el año 2009, habiendo tenido lugar la aprobación definitiva del plan el 3 de julio de 2008, en el que quedaron fuera de esta aprobación los sectores III y IV, estableciéndose una serie de modificaciones en la edificabilidad que se ve reducida) por lo que el contrato fue cedido estando las partes perfectamente enteradas de la situación del Plan General y de los sectores en que se encontraba la edificabilidad objeto de aprovechamiento, de forma que asumieron el riesgo de la reducción de la edificabilidad, pactándose expresamente que el volumen de aprovechamiento inicialmente pactado no era invariable, haciéndose constar expresamente y en esa previsión una cláusula de recálculo del precio en caso de variación, por lo que no queda acreditado que se haya frustrado la finalidad del contrato, que sabían lo que pactaban y en qué condiciones, conociendo que la aprobación del Plan no es un suceso que deba producirse con certeza, sin que se haya acreditado que exista una clara imposibilidad de aprobación, ya que está pendiente de una tramitación compleja, al tiempo que dada la cuantía de la reducción, no se acredita que se haya frustrado la finalidad del contrato o su inidoneidad para lograr el fin perseguido con el mismo, sin que existan actos inequívocos de la sociedad actora de los que se pueda extraer una voluntad contraria a una reducción del aprovechamiento, no olvidando que se está ante una contrato sujeto a una condición, sin que se haya pactado, pese a gozar de asesoramiento legal, de un plazo para su cumplimiento, con efectos resolutorios para el caso de no cumplirse en la fecha prevista. Tales argumentos impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, pues se ha atendido a la voluntad de las partes deducida de una interpretación conjunta del contrato y de los hechos probados en la sentencia de la audiencia, que no son respetados por el recurso, por lo que procede la inadmisión.

Asimismo, cabe añadir, en relación a las alegaciones del recurrente, que es clara la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que no se produce indefensión por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional señala que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 Y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 Y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 Y 6/2001 ); Y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 Y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Pronorte Uno, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 759/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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