ATS, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio presentó el día 16 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3283/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Noel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Virgilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de D. Juan Francisco , D.ª Dulce , D.ª Gracia y D.ª. Marina , presentó escrito el día 28 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 1750 CC por haber estimado la acción de desahucio por precario, frente al demandado que ostenta título de propiedad que legitima su posesión. Se citan las SSTS de 30 de octubre de 1986 , 31 de enero de 1995 y 9 de febrero de 2000 , que señalan que para que pueda darse la figura del desahucio por precario han de darse dos requisitos: la posesión real de la finca por el actor, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción; y b) infracción del art. 398 CC por aplicación indebida al estimar la acción de desahucio por precario en función de la voluntad de la propiedad mayoritaria sobre el bien frente a la propiedad minoritaria. Se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, de forma que dentro de aquellas que consideran posible el ejercicio de la acción de desahucio entre cotitulares se citan las SSAP de La Coruña (Sección 6.ª) de 10 de marzo de 2006 , Cádiz (Sección 2.ª) de 6 de septiembre de 2011 , Asturias (Sección 5.ª) de 30 de abril de 2008 , Barcelona (Sección 13.ª) de 24 de octubre de 2012 . En sentido contrario, entre aquellas que defienden que no es posible el ejercicio de la acción de desahucio en precario entre cotitulares, se citan las SSAP de Huelva de 10 de junio de 2013 de Gerona de 31 de marzo de 2011 , de Madrid de 12 de abril de 2002 y de Barcelona (Sección 13.ª) de 2 de noviembre de 2010 y 12 de junio de 2013 .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional. Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida acogida del desahucio por precario de un mayoría de copropietarios frente al uso del inmueble por uno de ellos, que goza de título que legitima esa posesión, por lo que no cumplen los requisitos legalmente exigidos para poder dar lugar al precario, planteando la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con esa cuestión jurídica. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, ya que esta Sala ha resuelto la cuestión planteada en el recurso, ya en la sentencia de 28 de febrero de 2013, recurso n.º 312/2010: "(...) Esta sala , ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001 ) y 26 de febrero de 2008 , han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos". Esta sala tiene declarado que "Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ). De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara como hecho probado que no se ha practicado la partición del haber hereditario, el recurso de casación debe decaer al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al haber encontrado respuesta en la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencias reseñadas anteriormente y que resuelve la cuestión controvertida en el mismo sentido que la sentencia recurrida que, por tanto, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, sino que resulta coincidente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyos siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3283/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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