STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:912
Número de Recurso322/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 159/1987, se ha interpuesto apelación por el GOBIERNO VASCO, representado por el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, con asistencia de letrado, y por los COLEGIOS OFICIALES DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA, GUIPUZCOA Y ALAVA, representados por el procurador don Luis Pozas Granero, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre personal sanitario en ambulancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del País Vasco nº 253 de 22 de diciembre de 1.986, publica Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el que recayó sentencia de su Sección Segunda de fecha 31 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 159 de

1.987, interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava representados por la procurador doña María Asunción Lacha Otañes, contra el Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera, debemos declarar y declaramos: 1.- la disconformidad a derecho de la regulación referida al acompañante de las ambulancias de urgencia (tipo U) que, por tanto, debemos anular y anulamos; 2.- la desestimación del recurso en todo lo demás; 3.- todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 322/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, contra el Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera, y declara la disconformidad a Derecho de la regulación referida al acompañante de las ambulancias de urgencia (tipoU), en cuanto dispone que pueda ser una persona que se encuentre en posesión del título de socorrista o similar.

Si bien los Colegios Oficiales interpusieron recurso de apelación en la parte que no se declaraba la nulidad de la norma, que al referirse a los acompañantes de las ambulancias colectivas (tipo K) también disponía que podía ser una persona con título de socorrista, lo cierto es que cuando se dio traslado a su representante procesal para que formulara alegaciones como apelante -providencia de 30 de noviembre de

1.993-, lo evacúa contestando a las alegaciones formuladas por el Gobierno Vasco, pero sin realizar crítica de la sentencia en la parte no estimada de su impugnación. Ello restringe el debate sólo a la apelación interpuesta por la Administración Autonómica.

SEGUNDO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial señala que "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos y disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla".

Las partes apelantes no mencionan en sus escritos de interposición precepto no emanado de la Comunidad Autónoma en que vayan a fundar su apelación. Si a esto añadimos que la norma impugnada es un Decreto del Gobierno Vasco; que, como se indica en su exposición de motivos, no existe un régimen jurídico estatal que regule la materia; que en la sentencia no se menciona norma concreta estatal que se considere lesionada y sí sólo referencias a los criterios generales de la asistencia sanitaria; que las partes en sus escritos ante esta Sala tampoco aluden a normas no autonómicas; y que la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 17 de junio, razona que es materia exclusivamente autonómica; la solución no puede ser otra, conforme al artículo 58 de la Ley de Planta, que inadmitir la apelación, lo que en este momento procesal se transforma en desestimación.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno del País Vasco y de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), de fecha 31 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso nº 159/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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