SAP Guipúzcoa 270/2014, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha13 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/000584

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0000584

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3283/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 20/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: HARITZ ECEIZA URBIZU

Recurrido/a / Errekurritua: Patricio, Esperanza, Maite y Sandra

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT, MARTA AROSTEGUI LAFONT, MARTA AROSTEGUI LAFONT y MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA y FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA

S E N T E N C I A Nº 270/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Jesús apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr.. HARITZ ECEIZA URBIZU, contra D. Patricio, Esperanza, Maite y Sandra apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT, MARTA AROSTEGUI LAFONT, MARTA AROSTEGUI LAFONT y MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA y FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arostegui Lafont, en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Sandra, Doña Maite, Don Patricio, contra Don Jesús y DECLARAR que posee la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, junto con el trastero NUM002 y la plaza de garaje NUM003, en el municipio de Errenteria, en precario, es decir, sin título alguno ni pago de renta o merced, HABIENDO LUGAR al desahucio por precario del referido inmueble y CONDENARLE a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectuara en el plazo legal, con imposición de las costas de este procedimiento al demandado. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28 de octubre de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dña JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la resolución recurrida y se deje sin efecto el desahucio acordado por entender que nos hallamos ante una cuestión jurídica, en que existe jurisprudencia contradictoria de las A.P. atendiendo a la nueva configuración de dicho procedimiento en la

L.E.Civil y que no procedería en ningun caso la condena en costas.

SEGUNDO

La primera cuestión sobre la que ha de incidir la Sala es que no se discrepa de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, sino en la interpretación jurídica de los mismos.

Así en la sentencia recurrrida, examinada de manera exhaustiva la prueba obrante en autos, sobre todo, documental, se concluye que no puede afirmarse que el demandado no tenga título conforme al documento, contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2.009, por lo que detentaria al menos la quinta parte de la vivienda y anejo objeto de la litis.

Por lo tanto, expuesta la conclusión anterior, esta quedaría incolume y debera de analizarse el nudo gordiano del recurso que no es otra que la aplicación del derecho lo que obligará a examinar la doctrina existente en relación a la procedencia de la acción de precario entre los comuneros.

En la sentencia apelada se acoge la tesís de la procedencia de la misma en ese ámbito y se estima la demanda.

Es decir, en el presente supuesto el demandado -apelante tiene título derivado de la escritura de compraventa antes aludida, por lo que el apelante entiende que habra de encuadrarse la cuestión en torno a la procedencia, a la posibilidad de ejercicio de la acción de desahucio entre comuneros partiendo del presupuesto de que el artículo 394 del Código Civil establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

En el supuesto de autos, el citado contrato atribuye al demandado la titularidad de la quinta parte de la vivienda y anejos en comunidad con los actores propietarios que han resultado propietarios en virtud de la adjudicación por título hereditario al fallecimiento de su hermana de cuatro quintas partes de la finca antes mencionada.

Por lo tanto, aun cuando son distintos los títulos de adquisión de la propiedad, compravente y adjudicación hereditaria, que legitiman a las partes se constituye entre los mismos una copropiedad, situación que determinaría prima facie la legitimación activa de los actores.

Expuesto lo anterior debera hacerse una somera mención al procedimiento de desahucio por precario la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2.009 refiere que :" el carácter sumario del proceso de desahucio por precario ha sufrido una seria modificación tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que hoy se entiende superada tal doctrina, afirmando la jurisprudencia claramente el carácter plenario de tal proceso.

Así la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Además, el art. 444 LECivil limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la citada Ley procesal, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.

Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda, ( SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002, Madrid de 7 de marzo de 2006, Asturias de 20 de marzo de 2006, Castellón de 16 de enero de 2008, Madrid 21 de enero de 2008, entre otras muchas)".

Así la sentencia de la A.P. de Madrid de 26 de febrero de 2.013 mantiene que:"Tras la entrada en vigor de la L.E.C. 1/2000 el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en la vigencia de la anterior normativa procesal civil sobre la remisión al juicio ordinario cuando surgiera una cuestión compleja, teniendo en cuenta que la sentencia recaída en el mismo produce efectos de cosa juzgada.

Efectivamente, conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a...

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