ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8035A
Número de Recurso2364/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 512/14 seguido a instancia de D. Valeriano contra GERUSIA, S.L., TRANSINSA, S.L., AZVASE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eloy Menéndez-Santirso Sánchez en nombre y representación de GERUSIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante prestaba servicios para la empresa ASER, primeramente mediante contrato temporal y a partir de mayo de 2011 se le reconoció por la empresa la conversión en indefinido, con la categoría profesional de conductor del Centro Día Ría de Avilés. El 1/9/2011 la nueva adjudicataria del Servicio Centro de Día de Ría de Avilés, AZVASE SRL, subrogó al trabajador. Por resolución de 26/6/2014 se adjudicó a la empresa GERUSIA SL, el contrato del servicio de centro de día en los Centros Sociales de personas mayores y centros de día específicos de Alzheimer de Ría de Avilés, Lada y Turón, firmándose dicho contrato el 31/7/2014. El 1/8/2014 el demandante y GERUSIA SL firmaron documento de subrogación de contrato por el que la referida empresa se subrogaba en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la relación laboral del trabajador, con reconocimiento de antigüedad de 2006. En la misma fecha la empresa comunicó al trabajador el despido objetivo por causas organizativas, alegando que habiendo sido adjudicataria del Contrato de Servicio del Centro de Día Ría de Avilés, y careciendo la empresa de vehículos y autorización administrativa para la realización del transporte de los usuarios de dicho Centro de Mayores, la cobertura del mencionado servicio se ha ofertado a través de la empresa TRANSINSA, propietaria de los vehículos adecuados y de conductores con la titulación necesaria. Consta que GERUSIA, dedicada a la actividad la prestación de Servicios Sociales de Atención de ancianos, carece de vehículos y de autorización administrativa para la realización del transporte de los usuarios del Centro de Mayores, por lo que, para la cobertura del mencionado servicio de transporte, ha subcontratado a la empresa TRANSINSA, firmando el contrato de arrendamiento de servicio de ambulancias el 1/8/2014.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 2015 (rec 667/15 ) revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido dada la inexistencia o preconstitución de la causa objetiva alegada. Sostiene que si bien no le corresponde a la Sala ofrecer juicios de oportunidad que corresponden a la gestión empresarial, sí que le compete ejercer el control sobre la legalidad y razonabilidad, entendida ésta en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido. Concluye que en el caso analizado se constata una preconstitución de la causa objetiva alegada, pues la empresa llevó a cabo una subrogación totalmente ficticia o irreal, pues ya había subcontratado con una tercera empresa las tareas que realizaba el actor.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la sucesión empresarial tiene su causa en un concurso publico para la adjudicación de un contrato de servicios, rechazando que exista una subrogación fraudulenta y si una subrogación obligada por mor del pliego de condiciones.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (rec 1334/12 ) que con estimación del recurso de la UTE SUFI-SERVIDRIVE S.L. y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a las consecuencias inherentes a CARPA SERVICIOS Y CONSERVACIÓN, SLU -PARLA SPORT 10 SL-. La trabajadora prestaba servicios para la UTE SUFI SA-SERVIDRIVE SL vinculada al contrato administrativo de prestación de diversos servicios en el polideportivo municipal FJ Castillejo de Parla, suscrito entre su empleadora y el ayuntamiento de Parla. Publicado el pliego de cláusulas administrativas para la nueva adjudicación del servicio, que establecía la obligación de subrogación, la UTE alegó ante el Ayuntamiento que en la relación de trabajadores del pliego de condiciones no se incluyó a tres trabajadores, entre ellos la actora, circunstancia que no fue corregida. Cuando con ocasión del cambio de adjudicataria el Ayuntamiento solicitó el listado de trabajadores a la empresa saliente, ésta incluyó a la demandante. El contrato administrativo fue adjudicado a PARLA SPORT 10 SL, la cual suscribió el contrato administrativo con el citado Ayuntamiento en fecha 06-04-2010. La demandante suscribió el 06-04-2010 recibo de finiquito con la UTE saliente. La Sala IV condena a la empresa entrante porque la empresa saliente remitió toda la documentación y la asunción de la actividad por parte de la nueva concesionaria y la subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando aquellos servicios había de provocar la inclusión de todos los trabajadores destinados a la concesión en el marco de los servicios que el Ayuntamiento adjudicaba ahora a la nueva empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, aun cuando en ambos se produce una nueva adjudicación de la contrata en la que prestaba servicios el trabajador, y la extinción de la relación laboral el mismo día en que se firma el contrato administrativo, lo cierto es que los supuestos son heterogéneos. En efecto, en la sentencia de contraste, la trabajadora firma recibo de finiquito con la empresa saliente, y lo que se cuestiona es el alcance que haya que otorgarse a la omisión de la trabajadora demandante en el anexo del pliego de condiciones en que el Ayuntamiento detalla el personal adscrito al servicio objeto de la adjudicación, mientras que en la recurrida se analiza un despido por causas objetivas económicas realizado por la empresa entrante y lo que se suscita es el efecto de la subcontratación por parte de aquella de las tareas que realizaba el actor.

    Sobre estos diferentes presupuestos, la razón de decidir tampoco presenta ninguna semejanza. En la sentencia recurrida, resulta que el mismo día en el que nueva adjudicataria firma el documento de subrogación del trabajador, procede a su despido por causas objetivas, dándose la especial circunstancia que ya había subcontratado con una tercera empresa para que le llevase las tareas que realizaba el actor. Hacía tiempo que preexistía la "razón" que iba a argumentar en el cese del trabajador, puesto que la entidad carecía de vehículos y de autorización administrativa para la realización del transporte de los usuarios del Centro de Mayores, objeto de la contrata, por lo que, para la cobertura del servicio de transporte, tuvo que subcontratar con la propietaria de los vehículos adecuados y aun así, subrogó al trabajador. Circunstancias que llevan a calificar la subrogación de ficticia y como inexistente y preconstituida la causa objetiva alegada. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que partiendo de una sucesión empresarial por haber asumido la entrante al personal de la empresa saliente, destinado al centro de trabajo sobre el que se produce la adjudicación del servicio, lo que se trata es de delimitar la obligación de subrogación, cuando la trabajadora no está incluida en el personal a subrogar. Queda acreditado que la empresa saliente remitió toda la documentación y que desde el inicio de la actividad la trabajadora prestó servicios en el centro objeto de la concesión administrativa, durante un largo periodo de tiempo; este hecho lo conocía la Administración titular de las instalaciones. La persistencia en el tiempo de aquella prestación de servicios de esta trabajadora permite, además, despejar cualquier duda sobre un eventual fraude. La asunción de la actividad por parte de la nueva concesionaria y la subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando aquellos servicios se estima que había de provocar la inclusión de todos los trabajadores destinados a la concesión en el marco de los servicios que el Ayuntamiento adjudicaba ahora a la nueva empresa y por tanto la subrogación respecto de todos los trabajadores destinados al mismo aunque se les omitiera en el listado del pliego de condiciones que sí imponía la obligación de subrogarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eloy Menéndez-Santirso Sánchez, en nombre y representación de GERUSIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 667/15 , interpuesto por D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 2 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 512/14 seguido a instancia de D. Valeriano contra GERUSIA, S.L., TRANSINSA, S.L., AZVASE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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