ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7942A
Número de Recurso3949/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 552/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Esther Vicente García en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara el derecho a percibir una prestación de invalidez permanente total derivada de accidente no laboral-- y absuelve al INSS. El actor, nacido en 1959, de profesión habitual socio-administrador club escuela deportiva, afiliado al RETA, con cuatro trabajadores de alta, padeció un accidente de tráfico el 28-06-12. También ha prestado servicios como profesor de defensa personal, actividad meramente complementaria. La Sala razona que las lesiones que padece el demandante limitan para el desempeño de actividades que requieran de sobrecarga dorsolumbar y sobrecarga de la rodilla izquierda, pero, en su condición de socio-administrador, no se acredita la necesidad fundamental de realizar dichos requerimientos funcionales, encontrándose en la fecha del accidente de tráfico afiliado al RETA para el desempeño de dicha actividad y desde este Régimen se solicita la prestación. Concluyendo que para realizar dicha actividad no existe limitación funcional y. por tanto, no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina discrepando de la profesión tenida en cuenta y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 15-03-11 (R. 1048/10 ). Dicha resolución estima el recurso del INSS y anula la sentencia que reconocía al actor la situación de incapacidad permanente total. La cuestión que se plantea se concreta en determinar cuál sea la profesión del demandante a efectos de declaración de invalidez permanente, teniendo en cuenta que el demandante antes de ser elegido Alcalde había prestado servicios como agricultor por cuenta propia. La Sala recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la profesión habitual es la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, ya se trate de secuelas derivadas de accidentes de trabajo como de enfermedad común, para concluir que en el caso de autos el actor ejerció el cargo de Alcalde durante 18 años y hallándose en el ejercicio de las funciones propias de dicha actividad, inició el proceso de incapacidad temporal, al cabo del cual vio afectada su capacidad. Y fue como Alcalde que estaba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. No pudiendo entenderse por ello determinante el que antes del ejercicio de funciones públicas hubiese realizado labores propias de labrador, sin constar durante cuando tiempo, pero en todo caso distantes más de 18 años anteriores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de desestimar ambas las demandas sobre reconocimiento de incapacidad permanente, las dos tienen en cuenta a efectos de su determinación la profesión habitual del demandante y no la residual o complementaria.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Vicente García, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3715/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 552/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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