STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:3677
Número de Recurso1048/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 384/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 459/2008, seguidos a instancia de DON Dionisio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2.009 el Juzgado de lo Social de Albacete nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el actor D. Dionisio , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- La parte actora D. Dionisio , con DNI nº NUM000 , nacido el 29-3-52, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios como alcalde de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), desde abril de 1989 hasta su cese en junio de 2007 al no presentarse nuevamente a las elecciones. Con anterioridad al año 1989 el demandante desarrollaba tareas como agricultor por cuenta propia.- SEGUNDO. Solicitó la prestación el 15-2-08, dictándose por el INSS resolución de 21-4-08, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez valorando como dedicación profesional la de alcalde (actividades generales de la administración local); presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 1- 7-08. Uno de los vocales del EVI emitió voto particular por considerar que la profesión habitual que debía considerarse era la de agricultor, anterior al desempeño del cargo electivo, y por tanto procedía el reconocimiento de la invalidez permanente.- TERCERO.- La parte actora padece: En requis cervical rectificación de la lordosis cervical y herniación subligamentaria posterolateral izquierda C6C7, Gonartrosis derecha con antecedentes de traumatismo en rodilla con meniscopatia residual en 1994. Saos severo, con escasa tolerancia al CPAP nocturno, proponiéndose para mejorar dicha tolerancia uvulopalatoplastia que el paciente rechaza. Contraindicación para requerimientos fisicos de gran intensidad o con riesgo de accidentabilidad. El actor inicio proceso de IT del que deriva la actual calificación el 31-8-06.- CUARTO.- De estimarse la demanda la base reguladora sería de 1.937,57 €, extremo en el que existe conformidad entre las partes, mientras que para la fecha de efectos la parte actora propone la de 15-3-08 (un mes posterior a la presentación de solicitud) y la parte demandada el 22-4-08 (día siguiente a la resolución administrativa)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Dionisio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de DON Dionisio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 27-1-09 , dictada en los autos 459/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y el reconocimiento al demandante de la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria de 1.937,57 euros, y con efectos económicos retroactivos desde 22-4-08. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena".

CUATRO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de abril de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 4 de febrero de 2.009 .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACION, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en este recurso se concreta en determinar cuál sea la profesión del demandante, que ha de ser tenida en cuenta, a efectos de declaración de invalidez permanente y especialmente si ha de ser tomada en consideración su actividad como alcalde, o la de agricultor por cuenta propia, actividad a la que se había dedicado antes de la ocupación de dicho cargo.

  1. La sentencia de instancia declaró que las dolencias que afectaban al demandante no le incapacitaban para desempeñar las labores propias de Alcalde y desestimó la demanda. Interpuso el demandante recurso de suplicación que fue estimado, en parte, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , que declaró al actor afecto de invalidez permanente total con derecho a las correspondientes prestaciones económicas. Esta sentencia razonó que el puesto de Alcalde no es propiamente una profesión y, para valorar las limitaciones funcionales del actor, tomó en consideración la de agricultor, que había ejercido con anterioridad a su nombramiento para el cargo público.

  2. El INSS preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción aporta la sentencia de la Sala de Navarra de 4 de febrero de 2009 . El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe objeta que esta sentencia no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, al no ser sustancialmente idénticos los hechos enjuiciados en ambas resoluciones. Debemos en consecuencia analizar ambas resoluciones.

SEGUNDO

1. Los hechos relevantes de la sentencia recurrida son los siguientes: Desde 1989 hasta junio de 2007 el demandante desempeño el cargo de Alcalde de Elche de la Sierra (Albacete), no volviéndose a presentar a las elecciones. Con anterioridad a su nombramiento y por período que no consta, su profesión fue la de agricultor por cuenta propia. El 31 de agosto de 2006 -fecha en la que ostentaba el cargo público- inició el proceso de incapacidad temporal del que derivó la situación incapacitante por la que el 15 de febrero de 2008 solicitó la prestación de invalidez permanente. No existe polémica entre las partes acerca de las lesiones que padece y que se declaran probadas. Tales dolencias han sido valoradas por la sentencia recurrida como constitutivas de invalidez permanente total para el ejercicio de las labores propias de agricultor, mientras que la sentencia de instancia había estimado que no le impedía el desempeño de las labores de alcalde.

  1. Los hechos relevantes de la sentencia invocada de contradicción, de la Sala de Navarra de 4 de febrero de 2009 , son los siguientes: El demandante es socio trabajador de la Cooperativa MAPSA, SCL desde el 14 de diciembre de 2002, con la categoría de especialista, grupo de cotización 9. Desde 1 de marzo de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2007 permaneció en situación de excedencia voluntaria por ejercicio de cargo público, (Alcalde de Echarri Aranaz) siendo alta en Seguridad Social en el grupo 1 de cotización. El 22 de mayo de 2006 sufrió accidente no laboral, a consecuencia del cual le quedó una mano izquierda catastrófica y el 30 enero 2008 le fue denegada invalidez permanente en cualquiera de sus grados, al tiempo que se declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal, debiendo incorporarse a la situación laboral de procedencia. Figura de nuevo en alta como operario de moldeo-rayos X, desde el 7 de febrero de 2008.

  2. Como puede observarse de la descripción que precede en ambos casos el beneficiario fue trabajador por cuenta ajena, desde la que los dos pasaron al desempeño del cargo de Alcalde y, hallándose en el ejercicio de dichas funciones, iniciaron un proceso de incapacidad temporal (por enfermedad común en el caso de la recurrida y por accidente no laboral en el de la invocada de contraste). La situación de los beneficiarios en las dos sentencias era la misma, pues carece de relevancia el que en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste la incapacidad temporal fuera causada por un accidente no laboral. Y siendo las pretensiones idénticas, los pronunciamientos de ambas sentencias son contradictorias, pues, mientras la recurrida declaró que el cargo de Alcalde no es propiamente una profesión y refirió la calificación de una posible invalidez a la profesión anterior a la asunción del cargo, en el caso resuelto en la sentencia de contraste se denegó la declaración de invalidez permanente del demandante por valorar las dolencias en relación con el cargo de alcalde que no se vio afectado por la pérdida funcional de la mano izquierda. Se cumplen así las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 137.2, en relación con el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , al haber considerado la sentencia recurrida que la profesión habitual del actor era la de agricultor por cuenta propia.

El primero de los preceptos establece que "l a calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que " Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización".

En aplicación de estos preceptos esta Sala ha declarado en sentencia de 9 de diciembre de 2002 (rec. 1197/2002 ) la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SS.T.S. de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de Febrero de 2002 )". Y en el caso enjuiciado el demandante ejerció el cargo de Alcalde durante 18 años y hallándose en el ejercicio de las funciones propias de dicha actividad, inició el proceso de incapacidad temporal, al cabo del cual vio afectada su capacidad. Y fue como Alcalde que estaba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Es cierto que antes del ejercicio de funciones públicas realizó las labores propias de labrador, no constando el tiempo en el que estuvo en alta, pero, en cualquier caso tareas distantes más de 18 años anteriores. Es por ello que las tareas propias de la alcaldía son las que han de ser tenidas en cuenta para valorar su posible invalidez, ya que serían las ocupaciones propias de dicho cargo las que, en su caso, serían afectadas por la posible declaración de invalidez permanente.

Implica lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por D. Dionisio frente a la sentencia de instancia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Dionisio frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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