ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7939A
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1263/13 seguido a instancia de IMESAPI, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y D. Carlos Manuel , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 05/11/2015 (rec. 264/2015 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda de la empresa, ratificando el recargo del 40% impuesto. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba en la azotea revisando la máquina de aire acondicionado ubicada en la primera planta de la azotea y al echarse hacia atrás para comprobar el arranque de la máquina de aire de la segunda planta, se tropezó y cayó desde una altura aproximada de cuatro metros. Según razona la resolución de instancia -en argumento que reproduce la de suplicación-- el accidente fue debido a que el trabajador no utilizó los sistemas de protección individual tales como líneas de vida y arneses, ni tampoco se dispuso de medias de protección colectiva como redes que hubiera impedido la caída. Nótese que le fueron facilitados arneses de seguridad pero no existía ningún punto de anclaje en la azotea para hacer uso de los mismos, tampoco pese a que expresamente estaba previsto en la evaluación genérica de riesgos laborales efectuada por la empleadora, la azotea contaba con una barandilla perimetral. Tampoco se ha acreditado la existencia de un plan de riesgos específico para el lugar donde se acometían los trabajos y donde ocurrió el accidente y no consta la determinación del recurso preventivo, aún cuando se pone este elemento de relieve en la evaluación de riesgos general que había efectuado IMESAPI; ni coordinación de actividades empresariales. Pese a que se estaban desempeñando trabajos a una altura considerable (la caída se produce desde aproximadamente 4 metros), los trabajadores no portaban arneses de seguridad, cables o algún tipo de sujeción, ni tampoco cascos de seguridad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la comercial, insistiendo en la improcedencia del recargo. Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/01/2010 (rec.7399/2008 ), que confirma la sentencia que rechaza la imposición del recargo al no constar ningún incumplimiento de norma de seguridad, ni general ni particular. El accidente se produjo cuando se estaban realizando trabajos de montaje en el Teatre Auditorio de Sant Cugat y cuando faltaba poco tiempo para abrir las puertas del teatro al público, estando la plataforma situada en el foso de orquesta al final del escenario, bajada, a petición de una de las actrices de la obra. La actora y otro compañero, tuvieron que subir al escenario a realizar unos retoques de última hora en la escenografía, y cuando se hallaban realizando los mismos, la actora dio un paso hacia atrás cayendo por el desnivel del escenario, a una altura de unos 84'5 cms, en el mismo momento en que la actora daba el paso hacia atrás los técnicos de sonido realizaron un fundido, que consiste en apagar todas las luces de escena y sala, quedando encendidas las luces de emergencia. Entiende la Sala que no consta la existencia de infracción de norma de seguridad alguna, ni general ni particular, que haya sido infringida por las empresas demandadas. En cuanto al desnivel, al ser inferior a un metro, no exigía la colocación de valla o perímetro de seguridad alguno conforme a la normativa reglamentaria y la sala no quedó a oscuras, además, la caída se produjo en el mismo momento en que los técnicos de iluminación prueban el "fundido", no tratándose de un paso dado en la oscuridad sino antes de que la misma se hubiera producido.

Huelga señalar que los accidentes respectivos no guardan relación lo que imposibilita apreciar la contradicción alegada, no en vano, en el caso de referencia el accidente se produjo cuando la actora y otro compañero, tuvieron que subir al escenario a realizar unos retoques de última hora, dando ésta un paso hacia atrás cayendo por el desnivel del escenario, a una altura de unos 84'5 cms, en el mismo momento en que los técnicos de sonido realizaron un fundido, sin que se acredite infracción de norma de seguridad alguna, ni general ni particular, y concurriendo la particular circunstancia de que el desnivel era inferior a un metro, por lo que no exigía la colocación de valla o perímetro de seguridad alguno conforme a la normativa reglamentaria. Por su parte, en el presente caso sí se han detectado incumplimientos de medidas de seguridad, pues el accidente fue debido a que el trabajador no utilizó los sistemas de protección individual tales como líneas de vida y arneses, ni tampoco se dispuso de medias de protección colectiva como redes que hubiera impedido la caída. No en vano, le fueron facilitados arneses de seguridad pero no existía ningún punto de anclaje en la azotea para hacer uso de los mismos, tampoco pese a que expresamente estaba previsto en la evaluación genérica de riesgos laborales efectuada por la empleadora, la azotea contaba con una barandilla perimetral. Faltaba también plan de riesgos específico para el lugar donde se acometían los trabajos y coordinación de actividades empresariales, y pese a que se estaban desempeñando trabajos a una altura considerable (la caída se produce desde aproximadamente 4 metros), los trabajadores no portaban arneses de seguridad, cables o algún tipo de sujeción, ni tampoco cascos de seguridad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 264/15 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1263/13 seguido a instancia de IMESAPI, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y D. Carlos Manuel , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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