ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7931A
Número de Recurso1574/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , aclarada por auto de 11 de julio de 2014, en el procedimiento nº 219/2013 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (CAF) y MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Claudia , Dª Mariola , Dª María Rosario y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. y por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestima las demandas interpuestas por la empresa, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, SA (CAF), negando la pretendida nulidad de las resoluciones del INSS de 31-1-2013 y 19-6-2013; y estima parcialmente las demandas presentadas la Mutua ASEPEYO y declara, al ser la enfermedad profesional la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente y del fallecimiento del causante, la responsabilidad del INSS en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente, indemnización a tanto alzado, orfandad y viudedad. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27-2-2015 (R. 59/2015 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa y por el INSS, confirmando la resolución de instancia en toda su integridad.

Consta que el trabajador viene prestando sus servicios profesionales para la mercantil CAF, desde el 31-3-1977, con la categoría profesional de oficial 1ª. En el desempeño de los sucesivos puestos de trabajo que ha ocupado desde el inicio de su relación laboral con CAF ha estado en contacto con el amianto, durante más de 32 años. Inicia situación de incapacidad temporal el 29-6-2009 por contingencias comunes, con baja médica expedida por facultativo del servicio público de salud, contingencia que se mantiene tras numerosas vicisitudes procesales. En el informe de la autopsia forense de 19-6-2012 se concluye con el diagnóstico de MESOTELIOMA MALIGNO DE PREDOMINIO SARCOMATOIDE CON ÁREAS DE DIFERENCIACIÓN EPITELIAL, "(...) puede decirse que de todos los datos recogidos partiendo de una exposición al asbesto, material de riesgo oncológico acentuado, cuya forma de expresión es, entre otros, el MESOTELIOMA, desde el punto de vista médico-forense y siguiendo criterios de correlación cabe plantear un nexo de unión muy acentuado entre el asbesto y las causas de la muerte señaladas en el informe de autopsia".

En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, tras analizar los diversos informes médicos que no constaban al tiempo de la declaración de incapacidad temporal, se hace constar que queda acreditado que las prestaciones de incapacidad permanente y muerte o supervivencia derivan de una enfermedad profesional contraída antes de 2008, ya que no es controvertido que en octubre de 1988 el trabajador dejó de estar en contacto con el amianto.

En su recurso, el INSS denuncia infracción de los arts. 68.3.a ), 87.3 , 200 y 201 LGSS en la redacción dada por la DF 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2008 ; no combate la contingencia reconocida, pero sí ser declarada responsable de las prestaciones; aduce ser el hecho causante de las prestaciones el momento a partir del cual se determinan todos los requisitos de la prestación y, dado que el trabajador fallecido continuaba en situación de alta en la empresa en fecha posterior al 1-1-2008, no es aplicable la doctrina jurisprudencial que cita, pues en tales casos se trataba de trabajadores que habían contraído la enfermedad profesional antes de 1-1-2008 y que en tal fecha ya no se encontraban en situación de alta en la empresa. Lo que no se estima. El Tribunal Superior, después de referirse a doctrina de esta Sala IV, viene a considerar que la redacción dada a los art. 68.3.a ), 87.3 , 200 y 201 LGSS por la DF 8ª de la Ley 51/2007 , carece de efectos retroactivos, y, en consecuencia, es el INSS a quien corresponde la responsabilidad de pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída antes del 1-1-2008, fecha, a partir de la cual, tal responsabilidad se deriva, ex lege, a las Mutuas Patronales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar la entidad responsable del pago de las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte o supervivencia causadas por el trabajador, teniendo en cuenta que el mismo estaba en alta en el momento de ser declarada la incapacidad temporal (año 2009), y si es de aplicación la doctrina que atribuye la responsabilidad al INSS cuando la enfermedad profesional se contrajo antes de 2008 sin que el trabajador se encontrara en el momento de la revisión, posterior a 2008, en situación de alta o asimilada en la empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-7-2014 (R. 6273/2013 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por Mutua EGARSAT y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

En el caso consta que el trabajador de profesión habitual oficial metalúrgico-tornero, Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional el 6-10-2010, que se extendió hasta la fecha del alta el 16-11-2010. Inició en el año 2004 clínica caracterizada por la aparición de lesiones microvesiculares pruriginosas en ambas manos. Los estudios demostraron la existencia a una hipersensibilidad a la taladrina. A pesar de adoptar medidas de protección las lesiones dermatológicas presentadas fueron aumentando en intensidad y frecuencia, presentando: Dermatitis alérgica de contacto por hipersensibilidad retardada o celular frente a alérgenos presentes en fluidos de corte y asocia hipersensibilidad de contacto frente a aditivos empleados en manufactura de caucho. No resulta controvertido que la Mutua actora cubre las contingencias profesionales de las empresas Cremalleras Rubí y Comercial de Subcontratación Metalúrgica para las cuales prestó servicios el demandado en los períodos 22-3-2004 a 20-11-2009, para la primera y 22-3-2010 a 21-3-2011, para la segunda de ellas. Inició en fecha 20-12-2010 expediente de declaración de incapacidad, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con responsabilidad económica de la Mutua Egarsat por resolución administrativa de 1-6-2011. La Mutua, disconforme con la resolución administrativa, presentó la pertinente reclamación previa, que fue desestimada.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la determinación de la entidad responsable del abono de la prestación, la Sala, tras indicar que la Resolución de 27-5-2009, no es una norma del ordenamiento jurídico, sino una disposición administrativa emanada de un órgano sin potestad reglamentaria, concluye que en este caso, teniendo en cuenta que en el momento de emitirse el informe del ICAM el trabajador se encontraba en situación asimilada al alta, conforme al criterio contenido en la STS de 18-2-2013 (R. 1376/2012 ), debe entenderse que la responsable del pago de la prestación es la entidad que cubría el riesgo de cuya acción protectora se trata en el último trabajo con riesgo de enfermedad profesional desempeñado por el trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, así, en la sentencia recurrida si bien consta una incapacidad temporal del año 2009 derivada de contingencias comunes, en particular tras los informes médicos relativos a la autopsia del trabajador, se ha acreditado que las prestaciones de incapacidad permanente y muerte o supervivencia derivan de una enfermedad profesional contraída antes de 2008 por contacto con amianto. Y no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que el trabajador tuvo un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional del 6-10-2010 al 16-11-2010, y fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de 1-6-2011, tras expediente iniciado en fecha 20-12-2010. En segundo lugar, consecuentemente, son también distintas las pretensiones ejercitadas, pues, en esencia, en la sentencia de contraste la Mutua pretende no ser declarada responsable por considerar que la lesión del trabajador era anterior a 2008 y en la recurrida, contrariamente, el INSS pretende la exoneración de responsabilidad por entender que el trabajador está de alta con posterioridad a 2008. Y, en tercer lugar, no ha prosperando ninguna de las pretensiones de las recurrentes por lo que en tal sentido no existirían fallos contradictorios, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 59/2015 , interpuesto por CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 20 de junio de 2014 , aclarada por auto de 11 de julio de 2014, en el procedimiento nº 219/2013 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. y MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Claudia , Dª Mariola , Dª María Rosario y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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