ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7901A
Número de Recurso3496/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 822/2014 seguido a instancia de D. Cayetano contra AERO FERR NORTE S.A., CENTRO DE NEGOCIOS OCON S.L., GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD-, D. Gerardo , UTE AERO FERR NORTE S.A. MENSAJERÍA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UTE AERO FERR NORTE S.A. MENSAJERÍA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre en nombre y representación de UTE AERO FERR NORTE S.A. MENSAJERÍA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de junio de 2015 (R. 1042/2015 ), que el actor prestaba servicios como trabajador autónomo para las empresas Mensajería Industrial del Norte SL -en adelante, MIN- y UTE Autoferr Norte - MIN hasta que el 28 de febrero de 2014 se le comunicó que ya no contarían con sus servicios.

El actor estaba dado de alta en el RETA y giraba a las empresas facturas mensuales en las que incluía el IVA, los costes por uso de autopista y hacía constar el número de días en que había desarrollado su actividad.

El Gobierno vasco y MIN tenían suscrito contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la prestación del servicio de reparto de materiales a comisarías y demás centros del Departamento de Interior. A partir del 1/8/2011 dicho contrato fue adjudicado a la UTE integrada por Autoferr Norte y MIN. Y a partir del 1/3/2014 pasó a ser adjudicado a la empresa Centro de Negocios Ocon S.L., especificándose en el contrato que se autorizaba una subcontratación del servicio de hasta el 60%.

En instancia se declara la existencia de relación laboral entre el actor y las codemandadas desde el 1/2/2004 y la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa UTE Autoferr- MIN.

La Sala de suplicación confirma dicha sentencia.

En lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la UTE, se alega que, ante la sucesión de empresas contratistas desde el 1/8/2011, pasando de prestar el servicio MIN a hacerlo la UTE, y habiendo continuado el actor desarrollando su actividad de la misma forma, no puede excluirse la responsabilidad de la UTE, que es el verdadero empleador del actor. Máxime cuando la UTE no tiene personalidad propia y la empresa MIN forma parte de la misma.

Finalmente, se indica que, a pesar de que aparentemente la relación entre el actor y las empresas era mercantil, dicha cobertura formal encubría una verdadera relación laboral.

Recurre la UTE demandada en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primer motivo alega infracción de los arts. 44 y 1.1 del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2010 (R. 2860/2010 ). En la misma consta que el actor prestaba servicios para UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS como peón de mudanzas, si bien en el contrato indefinido suscrito constaba como objeto la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa con número de expediente NUM000 , y en la cláusula adicional sexta del contrato que "el trabajador desarrollará habitualmente las funciones de auxiliar de circulación. No obstante, se acuerda que podrá realizar igualmente, si así lo requiere la empresa por razones organizativas o de la producción, las tareas de mudanza peonaje o cualquier otro servicio similar que preste UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS en el aeropuerto de Madrid-Barajas por tratarse de categorías equivalentes". La empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por finalización de obra o servicio, como consecuencia de la rescisión del contrato suscrito entre la empresa y AENA, licitándose contrato de servicios varios en el aeropuerto Madrid/Barajas: conservación de zonas ajardinadas en la urbanización y accesos al aeropuerto, control de circulación, servicio correspondiente a las operaciones ligadas a la facturación de la estación de Nuevos Ministerios, etc. Se adjudicó el servicio consistente en trabajos de servicio mudanzas/peaje, operaciones ligadas a la facturación en estación de metro de Nuevos Ministerios, servicio de jardinería interior y de conservación de zonas ajardinadas en la urbanización y acceso al aeropuerto, servicio de control de circulación y servicio de retirada de vehículos a UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS; y el servicio consistente en mudanzas, jardinería, control de cola de pasajeros del taxi y retirada de vehículos en el aeropuerto de Madrid Barajas a LICUAS S.A. De los 46 trabajadores que tenía la UTE, 12 eran jardineros, subrogándose LICUAS en todos en aplicación del convenio colectivo de jardinería además de contratar otros 24 trabajadores.

En instancia se declara la improcedencia del despido con condena a la empresa entrante LICUAS, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para considerar válida la extinción del contrato, por entender que no es aplicable la sucesión de plantillas, porque en la ejecución del servicio se requiere un conjunto de elementos materiales que deben ser aportados por la empresa adjudicataria, por lo que aunque la empresa entrante se subrogó en 12 trabajadores y contrató otros 24 de la empresa saliente, no viene en el pliego de condiciones que se tiene que subrogar al personal que venía realizando el servicio, ni consta en la norma convencional dicho extremo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, y ello por cuanto no existe identidad ni en las circunstancias concurrentes ni en los servicios adjudicados a las empresas respecto de las que se pronuncian las resoluciones comparadas, de ahí que los debates y las razones de decidir de las Salas difieran.

Pues bien, en el caso de autos, el actor prestaba servicios formalmente contratado como autónomo para las empresas que a su vez tuvieron suscrito con el Gobierno Vasco contrato de prestación de servicios de aseguramiento del reparto de materiales a comisarías y dependencias del Departamento de Interior, estableciéndose en el pliego de condiciones que la adjudicataria asumiría la gestión de los medios materiales y personales relacionados con la contrata. Y lo cierto es que no se plantea la en el caso la subrogación del actor por la nueva empresa -Ocon- adjudicataria del servicio, sino la legitimación pasiva de la empresa saliente -UTE-. Sin embargo, en la sentencia de contraste parece deducirse que la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes. Y dado que aunque se produce la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asume un número importante de trabajadores del anterior, se estima que en la ejecución del servicio se requiere un conjunto de elementos materiales que deben ser aportados por la empresa adjudicataria y no consta que Aena aportase elementos materiales para la realización del servicio o que en el pliego de condiciones se indique que debe procederse a subrogar en el personal que venía realizando el servicio.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el recurrente infracción del art. 1.1 del ET en relación con los arts. 43 y 42 del mismo texto leal. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2013 (R. 1403/2013 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condena exclusivamente a la empresa Cooperativa Monterrey.

En este caso el actor prestaba servicios para la citada empresa con la categoría profesional de conductor. Consta que la Cooperativa y TVE tenían concertado contrato por la que aquella proporcionaba vehículos y conductores para los traslados de los miembros del Consejo de Administración de TVE. Y el actor prestaba servicios como conductor en el marco de dicho contrato mercantil hasta que la empresa le comunicó verbalmente la finalización de los servicios el 8 de abril de 2012, como consecuencia de la rescisión de la contrata por parte de TVE.

En lo que ahora interesa, la Sala descarta la existencia de un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores por parte de la Cooperativa a TVE. Y ello porque no existe ningún dato del que pueda extraerse tal conclusión. Y si bien consta en los autos un documento de colaboración entre la codemandada UTE Utecars y la Cooperativa recurrente, no puede desprenderse del mismo la consecuencia pretendida por la parte, esto es, la declaración de existencia de cesión ilegal.

Tampoco puede en este caso apreciarse la existencia de contradicción. Y ello porque son distintas las circunstancias fácticas contempladas y las cuestiones debatidas. En el caso de autos se alega por la recurrente la falta de legitimación pasiva por entender que no fue la real empleadora del actor, que prestó servicios con carácter formalmente autónomo para la empresa MIN y para la UTE condenada, que carece de personalidad jurídica y de la que forma parte la empresa a la que facturaba el actor, esto es, MIN. Circunstancias que la Sala de suplicación tiene en cuenta para concluir que la responsable de las consecuencias del despido debe ser la UTE, titular de la contrata. Mientras que en el de contraste se alega por el actor recurrente que ha sido cedido ilegalmente por la Cooperativa Monterrey empleadora a TVE; concluyendo la Sala que ningún dato consta en la sentencia de instancia del que se desprenda que tal cesión ilegal exista.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de UTE AERO FERR NORTE S.A. MENSAJERÍA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1042/2015 , interpuesto por UTE AERO FERR NORTE S.A. MENSAJERÍA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 822/2014 seguido a instancia de D. Cayetano contra AERO FERR NORTE S.A., CENTRO DE NEGOCIOS OCON S.L., GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD-, D. Gerardo , UTE AERO FERR NORTE S.A. MENSAJERÍA INDUSTRIAL DEL NORTE S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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