ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7888A
Número de Recurso3230/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2014 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Carramolino Fitera en nombre y representación de Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-7-2015 (R. 66/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En esencia, la Sala desestima la pretensión de la actora porque, aunque conste la convivencia, no se constata la constitución de la pareja de hecho en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo; acogiendo con ello el recurso del INSS, en el que se alega que en el caso no consta expediente de inscripción en registro público de la pareja formada por la actora y el causante en la fecha de fallecimiento de este, 21-8-2013, y que, aunque consta acreditada la existencia de violencia de género que motivó la ruptura de la convivencia de la pareja por decisión judicial mediante las oportunas órdenes de alejamiento, esta circunstancia se puede tener en cuenta para tener por cumplido el periodo de convivencia mínimo que señala la norma, pero no para tener por cumplido el requisito de la existencia de la pareja de hecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad solicitada. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-2014 (R. 4341/2011 ).

La falta de eficacia de las sentencias casadas ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.

En consecuencia, la sentencia propuesta como contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-2014 (R. 4341/2011 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9-2-2015 (R. 2220/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2016, insistiendo en la necesidad de abordar el fondo del asunto dadas sus peculiaridades.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Carramolino Fitera, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 66/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2014 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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