ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7861A
Número de Recurso1075/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1129/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada en cuanto a su petición subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Daniel González Blanco en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de noviembre de 2014, R. Supl. 1727/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la Junta de Andalucía y confirmó la sentencia recurrida que había estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la Junta de Andalucía a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La trabajadora había venido prestando servicios retribuidos para la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 4 de enero de 2009, mediante la suscripción de diversos contratos formalmente administrativos, prestando servicios en la sede de la Consejería de Cultura, en Sevilla, y sujeta a horario y jornada de la misma, compartiendo los medios materiales de los trabajadores y constando en alta en el RETA. La trabajadora disponía de los equipos informáticos, teléfono, correo corporativo y claves de acceso de la consejería demandada.

La demandante formuló demanda de declaración de derechos, y se declaró por sentencia su condición de trabajadora indefinida no fija. Desde la celebración del juicio, se le fueron recortando a la trabajadora tareas y funciones y desde el día 12 de junio de 2012 no se le encomendó tarea alguna. Finalmente el día 25 de julio de 2012 la jefa del servicio le dijo a la trabajadora que su contrato había terminado.

En fechas 25.05.2012, 25.05.2012, 05.07.2011, 16.04.2010, 16.02.2012, 07.09.2011, 03.08.2012, 23.05.2012 y 25.07.2012, la misma Consejería ha dado por terminados otros contratos administrativos suscritos con otras personas, sin que éstas hayan presentado reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral.

La sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora, que denunciaba la infracción de los arts. 17 y 55 Estatuto de los Trabajadores , art. 24 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad, y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre distribución de la carga de la prueba, porque en este caso, además de constar que la actora había formulado demanda interesando el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida, y que tras la celebración del correspondiente juicio se le fueron recortando sus tareas hasta que dejó de encomendársele tarea alguna hasta la comunicación de finalización del contrato, consta también que desde abril de 2010 se han extinguido y no renovado en el ámbito de la Consejería múltiples contratos administrativos suscritos con otras personas sin que estas hubieren presentado reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, es decir sin que hubieren reclamado previamente por sus derechos, estando estos ceses, enmarcados en una política de la Junta de Andalucía de eliminación de las contrataciones fraudulentas que existían en las Consejerías, en las que bajo la apariencia formal de contratos administrativos. Además, la sentencia de instancia señalaba que la Consejería había argumentado que la decisión de terminación del contrato venía determinada por la disminución del presupuesto de inversiones (Capítulo VI del presupuesto de gastos de la Consejería); y que en efecto, según se declaraba probado, de una inversión de 74.253.366 euros en el año 2008, que se fue reduciendo en los años siguientes en las cuantías que allí figuran, pasó a ser de 29.947.402 euros (es decir menos de la mitad, casi un 60% menos) en el año 2012, dato éste que también explica la no renovación del contrato, excluyendo ambas circunstancias la concurrencia de la vulneración denunciada y de represalia alguna.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina, y cita de contradicción la sentencia de 6 de noviembre de 2014, R. Supl. 2500/2013 , centrando el núcleo de la contradicción en la valoración de la infracción de la garantía de indemnidad que se denunciaba.

En la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios para la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 1 de febrero de 2007, mediante la suscripción de diversos contratos administrativos. el trabajador realizaba junto con los funcionarios, las labores inherentes a su categoría, en las materias propias de su departamento, y siguiendo las instrucciones y directrices de funcionarios.

El 12 de enero de 2012 el trabajador interpuso reclamación previa para la declaración del carácter laboral de su relación, lo que fue desestimado, interponiendo demanda a continuación. El trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo junto con otros trabajadores en marzo de 2012 y en enero del mismo año se le había impedido el acceso a la carpeta informática común, dejándole de dar trabajo desde febrero de 2012, por lo que presentó varios escritos de queja, y en el mes de junio de 2012 interpuso otra denuncia ante la Inspección de Trabajo. El 25 de julio se le comunicó la finalización del contrato, constando finalmente en la sentencia que en el año 2012 otras cinco personas que habían suscrito con el organismo demandado contratos administrativos, y no habían deducido reclamación previa, se les comunicó la finalización del contrato.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, y la sentencia de suplicación confirmó la de instancia, desestimando el recurso de la consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debiendo deducirse de su Fundamento de Derecho Tercero, que la demandada recurrente no había probado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de los derechos fundamentales.

La contradicción no puede apreciarse a pesar de las múltiples coincidencias existentes en el sustrato fáctico de ambas sentencias, no pudiendo concluirse que tales resoluciones sean finalmente contradictorias puesto que, siendo en cada caso distinta la parte procesal recurrente, las sentencias apoyan sus respectivos razonamientos en función de lo resuelto en la sentencia que se recurría y lo argumentado y probado por parte del recurrente en cada caso.

En la sentencia recurrida, la dictada en instancia, que fue confirmada, estimó la pretensión subsidiaria de la trabajadora, y declaró improcedente el despido, y la sentencia descartó la vulneración de la garantía de indemnidad por parte de la Junta de Andalucía, que aducía la trabajadora en su recurso, incidiendo la Sala en dos circunstancias concretas: Que desde abril de 2010 se habían extinguido y no renovado en el ámbito de la Consejería múltiples contratos administrativos suscritos con otras personas sin que estas hubieren presentado reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, considerando por tanto que los ceses se enmarcaban en una política de eliminación de las contrataciones fraudulentas, y que la Consejería había argumentado que la decisión de terminación del contrato venía determinada por la disminución del presupuesto de inversiones, declarándose probado que de una inversión de 74.253.366 euros en el año 2008, pasó a ser de 29.947.402 euros en el año 2012, dato que, decía la sentencia, también explica la no renovación del contrato.

Sin embargo en la referencial, la sentencia de instancia había estimado la demanda en la que se alegaba la vulneración de la garantía de indemnidad, y la Sala desestima el recurso de la Junta de Andalucía, por considerar que en la instancia se había acreditado por el trabajador unos hechos que fundaban la razonable sospecha de tal vulneración, y la demandada no había acreditado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, constituyendo este requisito una auténtica carga probatoria para la parte, en aquel caso recurrente.

CUARTO

Por providencia de 14 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de febrero de 2016, manifiesta que las dos circunstancias concretas a las que se hace referencia en la providencia no son exclusivas de la sentencia recurrida, sino que también han sido debatidas en la sentencia de contraste, habiendo sido rechazadas en la referencial.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel González Blanco, en nombre y representación de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1727/2014 , interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1129/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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