ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7828A
Número de Recurso3769/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 612/14 seguido a instancia de LORFEPARR S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE AA.TT. y Dª Sara , por sí y en la representación legal que ostenta de la menor María Purificación (su hija), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Simarro González en nombre y representación de LORFEPARR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 04/09/2015 (rec. 1357/2015 ), confirma la de instancia, que, a su vez, confirmó el recargo del 50% impuesto a la empresa por el fallecimiento del trabajador en el accidente de trabajo acaecido el 10-9-2013. Lo que se ataca en casación por la empresa es únicamente los hechos declarados probados, lo que en esencia aboca al fracaso al presente recurso. Por lo que aquí importa, la Sala rechazó en primer término la revisión del hecho séptimo para que conste el certificado de formación del accidentado, y ello porque el dato relevante no es que conste la certificación de formación, sino si el trabajador ha recibido o no dicha formación, adecuada para el puesto, y porque el acta de infracción en el que pretende basarse la revisión contiene manifestaciones que en realidad desautorizan el cambio pedido, porque en ella se expresa que el certificado del accidentado que se aportó por la empresa no indica la fecha en que se realizó sólo el año (2011), según el mismo la formación duró un hora, pero sin embargo "el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales al remitir su informe adjunta un certificado de formación del trabajador de 2011 que es distinto al aportado a la inspectora actuante, lo cual pone de manifiesto la poca fiabilidad del mismo". También se rechaza la revisión relativa a que si bien en la empresa no constaba por escrito la existencia de un procedimiento seguro para la extracción de piezas de camiones y vehículos individuales, "sí consta que al menos el encargado conocía el procedimiento seguro para sacar la pieza en cuestión, y que este procedimiento había sido ya utilizado para sacar la misma pieza, situada al otro laboral del chasis, presuntamente por el propio trabajador, quien por lo tanto también conocía el procedimiento". La previsión se pretende sustentar en una foto que forma parte del atestado de la Guardia Civil, en los informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y de la empresa de prevención y en el informe pericial practicado a instancias de la demandante. Como razona la Sala, la fotografía no es documento apto para la revisión, en ella no aparece lo que la parte sostiene, que tampoco figura en los informes aportados, ni siquiera en el pericial, al que tampoco se puede atribuir prevalencia probatoria. De ello deduce la Sala que se trata de especulaciones de la parte frente a la convicción judicial. Por último, se ataca ahora el rechazo de la pretensión revisoria atinente a que "el accidente se produjo probablemente por la proyección fortuita de una herramienta manual a la cara del trabajador, accidente éste que es de difícil o imposible previsión para la empresa". Lo que se pretende basar en un informe pericial practicado a instancia de esta parte. Entiende la Sala que el texto propuesto expresa una conjetura sobre la causa del accidente, lo que ya de por sí lo invalida, y además sustentado en un medio de prueba sin especial eficacia probatoria que no puede primar sobre la valoración judicial, objetiva e imparcial.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, artificiosamente construido sobre tres motivos, en los que se atacan las tres denegaciones revisorias señaladas. Como se ha dicho, los tres motivos están llamados al fracaso porque es impropio de este excepcional cauce procesal el cuestionamiento del relato fáctico o la valoración de las pruebas. Pero es que además no media identidad respecto de ninguna de las sentencias de referencia. Así, para el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 06/07/2011 (rec. 3337/10 ), que revoca la sentencia recurrida y deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa en relación al accidente sufrido por el trabajador al transportar una plataforma de unos 65 kg junto con otros tres trabajadores desde el interior de una iglesia hasta un camión en el que debía ser transportada hasta los almacenes. El accidente ocurrió cuando al trabajador pisó mal un escalón y perdió el equilibrio, golpeándose contra el suelo. El recargo se impuso por no estar evaluado el riesgo, tener el trabajador 52 años estando limitado a 15 k. El peso que puede cargarse con esa edad y no entender bien el castellano, idioma en el que se le dieron las instrucciones. La Sala declara que ninguna de estas cuestiones tuvo influencia en la producción del accidente, no siendo imputable la caída ni a exceso de peso, pues el trabajador no transportaba solo el peso sino con otros tres compañeros, ni con las dificultades con el idioma o la existencia de concreta evaluación de riesgos sobre el modo de transportar una plataforma, siendo la medida de seguridad en este caso tan sencilla como pisar bien en el escalón para no dar un traspiés, lo cual es una medida elemental de precaución que cualquiera puede adoptar sin necesidad de instrucciones especiales. Se concluye que se trata de un caso fortuito. En todo caso, por lo que ahora interesa, se accede a la pretensión de revisión sobre el contenido de la actividad formativa que se dio al trabajador, porque ello resulta del folio 111 y 116 y 117 de los autos, por lo que la modificación ha de ser realizada en el sentido siguiente: "... había recibido formación e información en materia de "Riesgos y medidas preventivas en trabajos de mantenimiento urbano" para el puesto de peón, el día 4 de julio de 2007 con una duración de 2 horas, impartida por la Sociedad de prevención de Fremap. La actividad formativa, entre otros, tuvo el siguiente contenido: aspectos de seguridad de los trabajos en vía pública y manipulación mecánica de cargas y aspectos ergonómicos de la manipulación manual de cargas". Al contrario que en el caso de autos, entiende la Sala que la realidad de dicha formación ha quedado acreditada.

Mientras en el caso de referencia se accede a la pretensión de revisión sobre el contenido de la actividad formativa que se dio al trabajador, porque ello resulta del folio 111 y 116 y 117 de los autos (sin que conste con certeza cuál es su contenido de los señalados documentos), tal acreditación no se produce en el presente caso, pues la Sala rechazó la revisión del hecho séptimo para que conste el certificado de formación del accidentado, y ello porque el dato relevante no es que conste la certificación de formación, sino si el trabajador ha recibido o no dicha formación, adecuada para el puesto, y porque el acta de infracción en el que pretende basarse la revisión contiene manifestaciones que en realidad desautorizan el cambio pedido, porque en ella se expresa que el certificado del accidentado que se aportó por la empresa no indica la fecha en que se realizó sólo el año (2011), según el mismo la formación duró un hora, pero sin embargo "el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales al remitir su informe adjunta un certificado de formación del trabajador de 2011 que es distinto al aportado a la inspectora actuante, lo cual pone de manifiesto la poca fiabilidad del mismo".

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, porque en la sentencia de referencia, del TSJ de Madrid de 24-4- 2006 (rec. 1794/2006 ) que en pleito sobre vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, por causa de acoso laboral, no admite pruebas fotográficas para la revisión fáctica. Razona la Sala sobre si unas fotografías pueden ser consideradas como medio hábil para modificar el relato fáctico, que "las fotografías presentadas medio hábil, pues son documentos, para pedir la revisión fáctica. Pero otra cosa es que vengan revestidas de las garantías y datos necesarios para darles credibilidad en los términos propuestos por la modificación; y es precisamente en este punto donde la Sala observa importantes deficiencias como para dar credibilidad a la versión patronal: Las fotografías del departamento no fueron reconocidas en lo que hace a la distribución física que en ellas se hace, salvo a los efectos de que se trata del lugar donde se encuentra el departamento de técnicos de selección, y no consta, lo que deviene esencial, en qué fecha se hicieron, para de ello colegir no fueron tomadas con vistas al juicio oral, y por ello no acreditan la auténtica distribución física del departamento a la fecha en que la actora sostiene fue acosada moralmente. Y por lo que se refiere a las peticiones de llaves de las salas de entrevistas, folio 322, ello más bien confirmaría el extremo de que la actora no tenía otra forma de llevar a cabo su trabajo de entrevistas a candidatos, a expensas de que no estuvieran ocupadas, al no poderlo hacer en su propio puesto de trabajo, a diferencia del resto de los técnicos de selección, quedando así firme el dato, sin duda relevante, de que a la trabajadora se le asigna un espacio en un pasillo, lugar de paso, sin posibilidad material de realizar las entrevistas, a cuya convicción, concepto este más amplio que el de los medios de prueba, la Magistrado llega después de valorar la exhaustiva prueba testifical practicada".

No siendo posible la comparación abstracta de doctrinas se hace inviable la apreciación de contradicción porque en ambos casos se rechaza la revisión fáctica con base en las fotografías presentadas, en el caso de autos, además porque no acreditan lo que se pretende.

TERCERO

Tampoco hay identidad con la tercera sentencia de referencia, del TSJ del País Vasco de 18-5-2007, rec. 619/2007 , que en pleito por despido admite que con apoyo en un informe pericial de un especialista en psiquiatría, incorporado a los folios 269 a 279 de los autos (ratificado en el acto del juicio), se añada un nuevo hecho probado en el que se diga que "es imposible tener una depresión y mantener una actividad en una fanfarria musical en fiestas populares a lo largo del verano por razones físicas (aguantar de pie durante horas con una tuba de 8 a 12 kgs de peso) y psíquicas (déficit para conectar con el ambiente propio de unas fiestas populares), y que el tratamiento con Lexatin 1,5 en tres tomas diarias no supone un tratamiento antidepresivo sino ansiolítico que permite realizar una vida completamente normal". Razona la Sala que "se acoge esta adición por su relevancia para la resolución de la cuestión planteada en su calidad de informe pericial, cuya valoración se efectuará al analizar las denuncias jurídicas formuladas". En la fundamentación jurídica se advierte que "como señala el informe psicológico [..](no contrarrestado suficientemente por otra prueba), el desarrollo de dicha actividad y el peso del instrumento utilizado resulta imposible para una persona con el diagnóstico ansioso-depresivo que motivó la baja del actor, la cual venía siendo tratada por el médico de cabecera, por lo menos hasta fecha próxima al despido y, en todo caso, durante las fechas en que tocaba en la fiestas con la fanfarre, con Lexatin 1,5, considerado médicamente como un ansiolítico o tranquilizante menor".

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se admite el contenido del informe pericial porque se entiende acreditado lo que en él se dice, sin que se haya contrarrestado suficientemente por otra prueba, en el caso de autos, se rechaza la pretensión revisoria atinente a que "el accidente se produjo probablemente por la proyección fortuita de una herramienta manual a la cara del trabajador, accidente éste que es de difícil o imposible previsión para la empresa", con base en un informe pericial practicado a instancia de esta parte, porque que el texto propuesto expresa una conjetura sobre la causa del accidente, lo que ya de por sí lo invalida, y además sustentado en un medio de prueba sin especial eficacia probatoria que no puede primar sobre la valoración judicial, objetiva e imparcial.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Simarro González, en nombre y representación de LORFEPARR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1357/15 , interpuesto por LORFEPARR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 612/14 seguido a instancia de LORFEPARR S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE AA.TT. y Dª Sara , por sí y en la representación legal que ostenta de la menor María Purificación (su hija), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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