ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7823A
Número de Recurso1030/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 754/12 seguido a instancia de Dª Caridad contra el AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA y el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DEL LLANO, sobre reclamación por extinción del contrato por voluntad de la trabajadora y despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el resto del fallo de la sentencia impugnada. Habiéndose dictado Auto aclaratorio de dicha sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 en el sentido de desestimar el recurso de suplicación y modificar finalmente la cuantía de la indemnización, confirmando el resto del fallo de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de noviembre de 2014, R. Supl. 985/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Ledaña, y modificó finalmente la cuantía de la indemnización, confirmando el resto del fallo de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Ledaña y contra el Ayuntamiento de Villagarcía del LLano, en reclamación por extinción del contrato por voluntad de la trabajadora y despido objetivo, y declaró extinguida en la fecha de la sentencia la relación laboral que unía a las partes, condenando al Ayuntamiento de Ledaña a abonar a la demandante una cantidad por el concepto de indemnización y otra por los salarios y otras cantidades adeudadas, y declarando conforme a Derecho el despido objetivo de la actora, condenando a los dos Ayuntamiento codemandados a estar y pasar por aquella declaración.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento de Ledaña y se articula con base en dos motivos, centrando los núcleos de contradicción, el primero en la determinación de la prioridad en el conocimiento de las acciones de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y de despido objetivo, por considerar que en este caso la situación de conflicto encontraba su origen en la decisión extintiva de la relación laboral por motivo de la insuficiencia económica y el segundo en la valoración de la gravedad del incumplimiento contractual en función de la cuantía adeudada.

La trabajadora demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Ledaña como agente de empleo y desarrollo local, siendo el objeto del servicio la de agente de empleo de los ayuntamientos de Ledaña y de Villagarcía del Llano, estando vinculados los contratos de trabajo a la subvención del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha y a las ayudas de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.

El 2 de diciembre de 2.011 la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó a la trabajadora que el Ayuntamiento había procedido a darle de baja con fecha 30 de noviembre de 2.011, e interpuesta la correspondiente demanda por despido, la misma fue estimada, optando finalmente el Ayuntamiento por la readmisión el 5 de junio de 2012.

En fecha 12 de junio de 2.012 la actora presentó demanda sobre extinción del contrato de trabajo contra el Excmo. Ayuntamiento de Ledaña derivado del impago de diferentes deudas laborales que ascendían en ese momento, a la cantidad total de 11.253,59 €.

Por su parte el Ayuntamiento de Ledaña comunicó a la acta su despido objetivo el 14 de junio de 2.012, por causas económicas y fecha de efectos de 28 de junio. Contra el mismo, el 19 de julio de 2.012, la actora presentó escrito de reclamación previa, que no recibió contestación, presentando finalmente el 20 de agosto de 2.012 la demanda por despido objetivo contra el citado Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Ledaña, a la fecha de celebración del acto de juicio oral no había abonado a la actora la liquidación del mes de junio, ni los salarios de tramitación a los que había sido condenado por Sentencia, ni el resto de las cantidades económicas reclamadas, si bien el 26 de diciembre de 2.012 , realizó una transferencia correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2.011 que también estaban reclamados.

La Sala , en cuanto a la cuestión que constituye ahora el primer núcleo de contradicción alegado por el ayuntamiento recurrente, recuerda en primer lugar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala IV, en sentencia de Sala General al prever que cuando se interponen por separado una demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento empresarial y una demanda de despido " la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio ". Además también dispone que si ambas acciones están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolverá después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Por el contrario, si las causas de una y otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que ha nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no debe impedir el examen y decisión en su caso, de la otra acción ( art. 32.1.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es decir, que la Ley procesal asume el criterio cronológico sustantivo (dar prioridad a la acción en atención al hecho constitutivo de la misma), por encima del criterio cronológico procesal de presentación de la demanda, sin perjuicio de que tengan que resolverse ambas en la misma sentencia.

En este caso, dice la sentencia, se acumularon la acción extinción presentada por la actora el 12 de junio de 2012 , con la acción de despido objetivo por causas económicas que fue comunicado a la trabajadora el 14 de junio de 2012. Pero la Sala entendió que ambas acciones no derivaban de una misma situación de conflicto, sino que la decisión adoptada por el Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato de trabajo por despido objetivo fundado en causas económicas, comunicada a la trabajadora dos días después de interponer ésta la demanda de rescisión del contrato, bien podía considerarse como una medida presuntamente tendente a bloquear el ejercicio de un derecho fundamental de la actora, porque de no entenderse así, ésta se vería perjudicada por un incumplimiento empresarial de impago de salarios prolongado en el tiempo, que debía verse compensado por la indemnización económica legal de 45 días por año de servicio (hasta la vigencia del Real Decreto Ley 3/2012) y 33 días a partir de la misma, ex art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y no por otra inferior de 20 días por año ( art.53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ) fundada en causas objetivas.

La Sala de suplicación no admitió el argumento del ayuntamiento recurrente de priorizar el conocimiento de la acción por despido objetivo, como tampoco la pretensión de que se imputara a la actora la vulneración de los deberes de buena fe procesal, porque ésta no hizo sino ejercitar los derechos que la Ley procesal le reconocía; siendo el propio Ayuntamiento demandado, al dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, sin previa comunicación, el que obligó a aquella a formular una primera acción por despido sin conocimiento alguno de la causa genérica ni específica contra la que poder defender sus derechos en la vía judicial, que por ello fue declarado improcedente, lo que vino a ratificar, según la sentencia de suplicación, que la situación de conflicto tenía su origen en los salarios adeudados desde septiembre de 2011 cuyo montante se vio incrementado como consecuencia de la decisión absolutamente falta de soporte legal de la Corporación de dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social.

TERCERO

La sentencia que se cita de contradicción para el primer motivo de recurso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2013, R. Supl. 6457/2012 .

La referencial no acogió el motivo de recurso de suplicación que denunciaba la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial, y que pretendía que en aquel caso, la sentencia debía haberse pronunciado en primer lugar sobre la acción de extinción y posteriormente sobre la de despido.

La Sala no acoge tal criterio por entender que tenía razón el juez de instancia al pronunciarse en primer lugar sobre la acción de despido, toda vez que la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad de los trabajadores al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores se había presentado el 30 de noviembre de 2011, mientras que la comunicación del despido objetivo era de 12 de diciembre de 2011, siendo además que los mismos problemas de liquidez de la empresa que habían dado lugar al retraso en el pago de los salarios eran los que justificaban el despido, habiendo sido declara la empresa en situación de concurso.

Así las cosas, la referencial consideró que había actuado acertadamente la sentencia de instancia al resolver en primer lugar la acción de despido y tras declararlo procedente no entrar a resolver sobre la acción de extinción del contrato de trabajo, en la medida en que ya no se encontraba vigente a la fecha en que se dictó la sentencia por haberse extinguido anteriormente mediante aquella decisión empresarial.

La contradicción entre ambas sentencias no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia referencial la Sala consideró que estaba claro que los mismos problemas de liquidez de la empresa que habían dado lugar al retraso en el pago de los salarios eran los que justificaban el despido, por lo que había actuado acertadamente la sentencia de instancia al resolver en primer lugar la acción de despido y tras declararlo procedente no entrar a resolver sobre la acción de extinción del contrato de trabajo.

Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala apreció distintas causas para cada una de las acciones ejercitadas, siendo el propio Ayuntamiento demandado, al dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, sin previa comunicación, el que obligó a aquella a formular una primera acción por despido, sin conocimiento alguno de la causa genérica ni específica contra la que poder defender sus derechos en la vía judicial, cuya declaración de improcedencia vino a incrementar el montante de lo adeudado desde septiembre de 2011; y así la decisión adoptada por el Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato de trabajo por despido objetivo fundado en causas económicas, comunicada a la trabajadora dos días después de interponer ésta la demanda de rescisión del contrato, bien podía considerarse como una medida presuntamente tendente a bloquear el ejercicio de un derecho fundamental de la actora, porque de no entenderse así, ésta se vería perjudicada por un incumplimiento empresarial de impago de salarios prolongado en el tiempo, que debía verse compensado por la indemnización económica legal de 45 días por año de servicio (hasta la vigencia del Real Decreto Ley 3/2012) y 33 días a partir de la misma, ex art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y no por otra inferior de 20 días por año ( art.53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ) fundada en causas objetivas.

CUARTO

En cuanto a la cuestión que constituye el segundo motivo de recurso, la sentencia recurrida analizó si el incumplimiento de la obligación del pago del salario por la Corporación demandada a la actora era suficientemente grave para justificar la extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 50. b) del Estatuto de los Trabajadores , y concluyó que lo era en cuanto afectaba a los salarios de tres meses del año 2011 (diferencias mes septiembre, íntegro octubre y noviembre) más las dos pagas extraordinarias de 2011, lo que hacía un total de 7.854,67 €; y a lo que debía añadirse los salarios de tramitación a que había sido condenado el Ayuntamiento por sentencia de 18 de mayo de 2012 y que aunque no se tratara de salario en sentido estricto, también se adeudaban los gastos generados y abonados por la actora como consecuencia de los desplazamientos realizados en el desarrollo de su trabajo por cuenta y orden de la empleadora.

La Sala añadió que se trataba de un incumplimiento contractual grave, porque no se había desvirtuado por la parte recurrente que a la fecha del acto de juicio se adeudasen a la actora las percepciones salariales expuestas anteriormente, y porque el abono de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012 no enervaba el incumplimiento contractual a los efectos de la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, por cuanto ni siquiera se aceptaría que dicho abono se hubiera producido antes de la fecha de juicio, máxime cuando se produce con más de un año de retraso, siendo el incumplimiento grave no solo la falta de pago sino el retraso en su abono.

Se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 5 de marzo de 2012, RCUD 1311/2011 .

En este caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores, que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual impide estimar que la empresa incurriera en mora, porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ).

Es evidente que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones por la patente falta de identidad entre los supuestos que en cada caso se enjuiciaban, y así en la referencial, se decía que se trataba de la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, aparte de la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago, y sin embargo en la sentencia recurrida, se trataba de una deuda que afectaba a los salarios de tres meses del año 2011 (diferencias mes septiembre, íntegro octubre y noviembre) más las dos pagas extraordinarias de 2011, lo que hacía un total de 7.854,67 €; y a lo que debía añadirse los salarios de tramitación a que había sido condenado el Ayuntamiento por sentencia de 18 de mayo de 2012 y que aunque no se tratara de salario en sentido estricto, también se adeudaban los gastos generados y abonados por la actora como consecuencia de los desplazamientos realizados en el desarrollo de su trabajo por cuenta y orden de la empleadora.

QUINTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de enero de 2016, considera que existe contradicción entre las sentencias que se comparan, porque concurre entre las sentencias la triple identidad que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de noviembre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 985/14, interpuesto por la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 31 de enero de 2014 en el procedimiento nº 754/12, seguido a instancia de Dª Caridad , contra el AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA y el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DEL LLANO sobre reclamación por extinción del contrato por voluntad de la trabajadora y despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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