ATS 1247/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:8056A
Número de Recurso2176/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1247/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se ha dictado sentencia de 14 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de sala 29/2015 , dimanante del procedimiento abreviado número 29/2015, dimanante del procedimiento abreviado 81/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, por la que se condena a Braulio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de dos mil euros, con responsabilidad personal de treinta días en caso de impago; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, y a que indemnice a los agentes NUM000 . y NUM001 , en las cantidades de 750 euros y 98 euros, al primero, por los daños ocasionados y de 310 euros al segundo, por las lesiones sufridas, y a que pague las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Braulio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Feliciano García- Recio Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el delito contra la salud pública apreciado; como segundo motivo, al amparo del 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el delito de atentado contra la autoridad y las faltas de lesiones apreciados; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con los artículos 147 y 174 del Código Penal .; como séptimo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley y a un juez imparcial; como octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 617.1 º, 147 y 550 y 551 del Código Penal ; como décimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como undécimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como duodécimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como décimo tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba: como décimo cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; como décimo quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y, como décimo sexto motivo, quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el delito contra la salud pública apreciado.

  1. Señala que los efectos que se relacionan en las actas de entrada y registro de los pisos de Málaga y Mijas y su peso no se corresponden con los consignados en el oficio de remisión a la Policía Científica ni con los consignados en el informe pericial. Indica también que, en el informe pericial fotográfico, se relaciona tres efectos procedentes del registro de la vivienda de Málaga, que no aparecen en el acta de registro de dicha vivienda: las rotuladas como M3, M4 y M5. Argumenta, también, que no guarda ninguna vinculación con la vivienda de Mijas y que la muestra M6 contenía no 3,46 gramos de cocaína, como, erróneamente, se hacía constar, sino procaína. En tales términos, estima que se ha quebrantado la cadena de custodia, de forma que existe una duda más que razonable sobre la identidad de las sustancias intervenidas.

  2. El recurrente, aunque no cita expresamente, qué derecho de los contemplados en el artículo 24.2º de la Constitución estima lesionado. En cualquier caso, da a entender que considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por ruptura de la cadena de custodia

    Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS de 27 de enero de 2010 , de 26 de julio de 2011 , de 14 de octubre de 2011 ; 2012, de 25 de abril de 2012 , de 13 de febrero de 2013 ; y de 12 de diciembre de 2013 ) ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

  3. Comparando las actas de las diligencias de entrada y registro con los entregados a la Policía Científica y con los consignados en el informe pericial, se aprecia que los efectos que se le remitieron a esa unidad para su análisis eran, en definitiva, seis muestras, de las que una correspondía a la bolsita intervenida al recurrente durante su detención, otras dos procedían de las intervenciones practicadas en su vivienda, sita en la PLAZA000 de Málaga, y el resto de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Mijas. Estas muestras se corresponden con los hallazgos de recipientes que, al menos aparentemente, presentaban signos de poder tener sustancia estupefaciente en su interior y que se entregaron a la Sección Químico Toxicológico de la Brigada Provincial para su análisis. Así, de la vivienda de Mijas, se hace entrega de un bote de colonia para niños "Johnson Baby" con líquido transparente, un bote de bebé marca "Más", también con líquido transparente y una bolsita con sustancia pulverulenta, que se encontró escondida en la salida del aire acondicionado de la vivienda. El resto de los efectos que se relacionan, no guardan interés para su análisis, aunque se haga constar la existencia de un cúter y un colador con restos de sustancia blanquecina o una llave metálica con una sustancia blanquecina en un extremo. El resto de los efectos que se mencionan pueden ser indiciarios, en su caso, del desarrollo de la actividad delictiva de tráfico de sustancias estupefacientes, como lo pueden ser la presencia de un rollo de plástico con bolsas transparentes o una báscula digital, pero el resto carecen de todo interés para su análisis por el Laboratorio Tóxico - químico de la Policía Científica. Además, fueron remitidos todos ellos al Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga. No existe, por lo tanto, ningún indicio que apunte a que la sustancia analizada no fuese la misma que las que fueron intervenidas en los tres episodios indicados.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el delito de atentado contra la autoridad y las faltas de lesiones apreciados.

  1. Aduce que ninguno de los dos agentes que se dice que fueron lesionados diligenciaron el atestado, y, sin embargo, el 21 de noviembre de 2012, nueve meses después de realizado, el agente NUM001 aprovecha que acude a ratificar las lesiones al Juzgado, para manifestar que, en el atestado, hubo un error mecanográfico en el número consignado, que no era el correcto. Argumenta que el error no es puramente mecanográfico sino de transcripción y que resulta contradictorio que el agente se desplazara a la vivienda de Mijas, desde el domicilio de Málaga, para continuar el registro, si estaba lesionado.

    Además, señala que el Ministerio Fiscal llamó a declarar al agente NUM002 , pese a que nada tuvo que ver en los hechos y que, en su escrito, manifestaba que el agente NUM001 llegó en una patrulla de policía y que estaba uniformado, lo que era falso conforme al atestado. Por último, puede fácilmente observarse sin conocimientos de grafología que las firmas consignadas en la documental posterior al atestado son manifiestamente diferentes, por lo que se solicitó el cotejo de firmas con señalamiento de folios, que no fue aceptado ni por el Juzgado de Instrucción ni por la Audiencia Provincial.

    Por último, considera que el informe pericial de valoración de daños es nulo, porque son distintos el perito y la asociación a la que inicialmente se ofició por el Juzgado de Instrucción para que aceptara el cargo de perito. Añade ciertas consideraciones sobre que la valoración se limita a hacerse basándose en los precios medios de reposición estimados de mercado, sin entrar a valorar si dichos daños se habían realizado o no.

  2. Al folio 1 y siguientes del atestado se hace constar la participación en los seguimientos y detención del recurrente de varios agentes. Así, en primer lugar, se cita la presencia de los funcionarios NUM003 , NUM000 , NUM004 y NUM002 como participantes en los seguimientos y vigilancias de Braulio y su entorno, y los mismos agentes, excepto el NUM002 , que es sustituido por el NUM001 , forman parte del nuevo dispositivo de seguimiento que se establece a las 16:00 horas del día 30 de marzo de 2012, en cuyo curso es cuando sobre las 21:45 (todo ello, según la propia diligencia policial) se observa el pase de droga que propicia la intervención de los agentes. En esta inicial diligencia, se hace constar que en el momento de su registro personal, Braulio reacciona violentamente y protagoniza un forcejeo con los agentes. En la diligencia, también se hace constar que, una vez en Comisaría y en presencia de la letrada del turno de oficio, Braulio niega cualquier vinculación con la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Mijas, al solicitarle si acepta voluntariamente el registro de su domicilio sito en la PLAZA000 , que aceptó. Así mismo, a partir de ese momento, dos agentes con carnet profesional NUM005 y NUM004 se dirigen a la vivienda sita en Mijas y comprueban que está vacía y allí quedan a la espera para evitar que terceras personas accedan a ella, mientras que los de número NUM000 , NUM006 y NUM001 participan en el registro del domicilio sito en la PLAZA000 . Por último, se hace constar por el jefe del Grupo de investigación, que en el registro se localiza una llave que es llevada por el agente NUM001 desde el domicilio del acusado hasta Mijas, donde se comprueba que abre esa vivienda. Braulio había manifestado no saber a qué correspondía esa llave.

    Conforme con lo relatado, tal y como lo reflejó la Sala de instancia en el punto número 3 del Fundamento Jurídico Primero, el hecho de que a la hora de identificar a uno de los agentes que intervinieron en la detención de Braulio , se hiciese constar que su número era NUM002 , cuando, realmente, se trataba del NUM001 , no pasaba de ser un simple error involuntario, que se subsanó en el folio 196 de las actuaciones. Efectivamente, en este folio, obra comparecencia de los agentes NUM000 y NUM001 , quienes se afirman y ratifican en su declaración prestada en Comisaría, si bien hacen constar que, aun cuando en la comparecencia inicial del funcionario se hace figurar como número profesional suyo el NUM002 , se trata de un error mecanográfico, pues el suyo era el NUM001 .

    Consecuente con lo anterior, la inexactitud detectada por el defensor del recurrente no pasa de ser una simple error material sin ninguna transcendencia, en especial, porque, como lo refleja la Sala de instancia, las actuaciones de atestado no tienen valor probatorio. Son diligencias policiales y el debate procesal va a gira en torno a lo que se ponga de manifiesto en el acto de la vista oral.

    En lo que se refiere al hecho de que la tasación de las vestimentas deterioradas o rotas durante el forcejeo para proceder a su detención se llevara a cabo por una persona u otra, no se intuye ni se indica por el recurrente en qué medida este cambio pudo perjudicarle en sus derechos o menoscabar sus posibilidades de defensa, pues ninguna intención oculta se aprecia en ello. En cuanto a la falta de comprobación por la perito de si esos daños se habían causado o no, es obvio que esa es una cuestión que sobrepasa su función. Su nombramiento se ceñía a la determinación del valor de esos daños, no a su constancia, que era una cuestión probatoria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Denuncia que la entrada y registro de su domicilio de Málaga se realizó sin presencia del Secretario Judicial, y sin presencia de letrado, pese a encontrarse el recurrente detenido. Consecuentemente, estima que la diligencia es nula de pleno derecho por vulnerar los derechos fundamentales y que esa nulidad debe extenderse a las restantes pruebas practicadas.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. A los folios 92 y siguientes de las actuaciones, consta que el acusado, debidamente asistido de su letrado defensor, en Comisaría, prestó su consentimiento voluntario a la entrada y registro de su domicilio, sito en la PLAZA000 de Málaga, firmando la diligencia correspondiente. A los folios 93 y siguientes, consta el acta de entrada y registro consecuente, en la que estuvieron presente el acusado, así como su madre, su mujer y su hijo. Es cierto que en esta diligencia no estuvo presente el Secretario Judicial ni el letrado del recurrente, pero debe hacerse constar que la medida no fue el resultado de una resolución judicial, acordada contra la voluntad o en ausencia del consentimiento del titular del derecho afectado, sino de una entrada amparada en la propia autorización dada por éste último. La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que se preserva constitucionalmente, y que, por ende, sólo puede verse afectado bien por la resolución de un Juez acordando, en las condiciones legales y por razones relevantes, la entrada o bien por el propio consentimiento y voluntad del interesado, pues no es un derecho que pueda verse protegido incluso contra el deseo de su titular.

En cuanto a la ausencia de su Letrado, la jurisprudencia de esta Sala ha venido indicando que es preceptiva la presencia y asistencia de letrado para que una persona detenida dé su consentimiento para la entrada y registro en su domicilio, pero no para la práctica de la diligencia misma ( STS 234/2016, de 17 de marzo , que cita las previas SSTS 678/2001, de 17-4 ; 974/2003, de 1-7 ; 1182/2004, de 26-10 ; 1190/2004, de 28-10 ; 309/2005, de 8-3 ; 1257/2009, de 2-12 ; 11/2011 , de 1- 2 ; 794/2012, de 11-10 ; 420/2014, de 2-6 ; y 508/2015, de 27-7 , entre otras). Consta, en el presente supuesto, que el acusado, cuando prestó su consentimiento, para que se realizase la entrada y registro de la vivienda, estaba asistido de la letrada designada de oficio (folio 92 de las actuaciones).

De todo cuanto se ha dicho, se deriva que la medida estuvo amparada por la propia autorización que concedió el recurrente. No se ha visto, por lo tanto, vulnerado ningún derecho fundamental.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. Aduce que los agentes policiales accedieron a la vivienda sin contar con la autorización de Braulio ni encontrarse él presente y que, a continuación, acudieron a la vivienda de Mijas y accedieron, de nuevo, sin su presencia, para comprobar que unas llaves encontradas en el registro de su domicilio correspondía con la vivienda, como se pone de manifiesto en la solicitud de autorización judicial de entrada y registro. Argumenta, así mismo, que el registro se realiza antes de obtener autorización judicial y sin presencia de letrado defensor y sin la presencia, igualmente, del Secretario judicial.

    Considera que, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio y que este vicio se extiende al resto de las diligencias practicadas.

  2. Como esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás» ( STS de 24 de febrero de 2015 ).

  3. Respecto de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , en Mijas Costa, consta en el folio 95 de las actuaciones, que el acusado, cuando es detenido y se le pregunta si accedería voluntariamente a que se registre esa vivienda, contesta que no tiene otro domicilio que el suyo habitual, el situado en la PLAZA000 . En el curso de la diligencia practicada en presencia del acusado, los agentes encuentran las llaves de otra vivienda, de la que se le inquirió a cuál correspondía, contestando Braulio que no lo sabía y que desconocía tener esas llaves. Acto seguido, el agente de número profesional NUM001 se desplaza a Mijas, al piso sito en la URBANIZACIÓN000 , donde se encontraban vigilantes los agentes NUM005 y NUM004 . Las investigaciones había permitido albergar sospechas de que ese piso se utilizaba como laboratorio de elaboración de cocaína. Los agentes comprobaron que la llave correspondía a esa vivienda y que franqueaba el paso. Consecuentemente, y sobre esta base, la Unidad policial (folio 95 de las actuaciones) solicita autorización - esta vez, judicial - para la entrada y registro de la vivienda sita en Mijas.

    El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, sobre esta base, acordó la entrada y registro de la vivienda citada, que se practicó el día 30 de marzo de 2012, en presencia del Secretario Judicial del Juzgado y del detenido, que se negó a firmar el acta.

    Consecuente con todo lo anterior, se desprende que la medida de injerencia se practicó en presencia del detenido y al amparo del auto acordado por la Autoridad Judicial. Las actuaciones previas no pueden considerarse lesivas al derecho fundamental, pues, según consta, el acusado se desentendió de cualquier relación con la vivienda de Mijas. Una vez que hubo constancia de que él disponía de la llave y, por lo tanto, era usuario (como así apuntaban los resultados de los seguimientos y vigilancias), se solicitó la oportuna autorización judicial.

    En lo que se refiere a la presencia del Letrado defensor en la diligencia, nos remitimos a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, donde ya hemos declarado que la presencia de letrado no es preceptiva en la práctica de una diligencia de entrada y registro.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformiadad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, cuando no eran inexistentes, lo que determina un total vacío probatorio en todos los delitos que se le imputan. Considera que, respecto del delito de lesiones y de atentado apreciados, no existe prueba de cargo alguna, y que la cadena de custodia se quebrantó y que, en su detención se le infligieron lesiones y se le sometió a actos que entrañaban humillación, denigrando y mermando su integridad física y moral.

    Igualmente, estima que, respecto del delito contra la salud pública, existe vacío probatorio, que también se rompió la cadena de custodia, que se realizó el registro del domicilio sin presencia de su letrado, pese a encontrarse detenido y que se obtuvo el conocimiento de que guardaba un juego de llaves de la vivienda de Mijas, mediante su allanamiento, por lo que estima que la entrada y registro fue nula.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que, en el mes de marzo de 2012, agentes del Grupo de Investigación de la Comisaría de Distrito Oeste de Málaga, tuvieron conocimiento, por informaciones confidenciales de que, en una vivienda sita en Mijas, podía existir un laboratorio de cocaína, con el que pudiera estar relacionado el acusado Braulio .

    Por esta razón, se estableció un dispositivo de vigilancia que determinó que el acusado se dirigía frecuentemente a esa vivienda, en la que entraba con unas llaves propias, adoptando, antes de hacerlo, numerosas medidas de seguridad.

    En el curso de esas vigilancias, el día 29 de marzo de 2012, hacia las 16:00 horas, Braulio se desplazó al piso de Mijas y, tras regresar a Málaga, entró en su domicilio y salió al poco, montándose en un vehículo propiedad de su esposa, con el que circuló hasta llegar a la calle Cedrón de la capital, recogiendo en el camino a Rodrigo . y a Luis Pablo . En ese momento, se dispuso a venderles una papelina, momento en que el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 intervino. Tras identificarse el agente así como sus compañeros, pues iban vestidos de paisanos, procedieron a cachearle, momento en que Braulio reaccionó violentamente, profiriendo expresiones como "soltadme , hijos de puta" y lanzando patadas y manotazos a los agentes de la autoridad, a la vez que sacaba el envoltorio que quería transmitir y lo lanzaba al aire. El envoltorio fue recuperado por el agente NUM004 . Analizado, resultó contener 9,05 gramos de cocaína con riqueza del 19,72%.

    Como consecuencia de ello los atentes NUM000 y NUM001 resultaron con lesiones. El primer agente sufrió epicondilitis en el codo derecho, fractura marginal de la base del primer dedo del pie izquierdo y desgarro muscular en el muslo izquierdo. Como secuela le quedó una limitación funcional metatarse-falángica del primer dedo del pie izquierdo. El agente número NUM001 sufrió contractura muscular cervical.

    Acto seguido, se practicó registro de la vivienda del acusado en la PLAZA000 de Málaga, con su autorización, hallando en su interior dos envoltorios de plástico, que contenían 13 gramos de cocaína con riqueza del 19,95 % y las llaves de la vivienda sita en Mijas.

    Al día siguiente, se practicó registro de este último inmueble con autorización judicial interviniéndose 3,46 gramos de cocaína -sic-, varios botes con levamisol y procaína, una balanza de cocina, una báscula digital, tres rollos de plástico, una máquina de envasar al vacío y un cúter y un colador con restos de una sustancia blanquecina.

    El Tribunal tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria en los siguientes elementos de convicción:

    - en primer lugar, la declaración de los agentes de número profesional NUM007 , NUM003 , NUM004 y NUM001 , quienes indicaron que, al tener noticia por fuentes confidenciales de la posibilidad de que en un piso sito en la CALLE000 de Mijas (Málaga) hubiese lo que se conoce como un "laboratorio de cocaína", en el que pudiera estar implicado el recurrente, montaron un dispositivo de vigilancia de esa vivienda y de la que era domicilio del acusado y de seguimiento en torno a él, en cuyo curso los agentes observaron que éste acudía con frecuencia a la vivienda de Mijas, disponiendo al efecto de unas llaves. Dentro de estas pesquisas, cobraba singular importancia la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 quien relató que, con ocasión de un dispositivo de vigilancia, el 29 de marzo de 2012, pudo ver cómo Braulio , tras recoger a Rodrigo . y a Luis Pablo . en su vehículo intentó venderles una papelina, lo que motivó que el agente interviniera, incautando la pieza de droga que el acusado, para evitar que se le aprehendiera, lanzó al aire. Esta pieza fue analizada convenientemente, resultando contener 9,05 gramos de cocaína con riqueza del 19,72%.

    - en segundo lugar, los resultados de la diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado en Mijas, en la que se hallaron 3,46 gramos de procaína y varios botes conteniendo sustancias empleadas para la adulteración de la cocaína como levamisol y la sustancia citada y efectos propios del tráfico de drogas, como una balanza de cocina, una báscula digital, un cúter y un colador con restos de sustancia blanquecina, tres rollos de plástico, una máquina de envasar al vacío y una plastificadora.

    Aunque se hace constar en los hechos probados que se trata de cocaína, consta en el informe analítico del Laboratorio Químico Toxicológico, que, en realidad, se trata de un adulterante (procaína). Esta imprecisión, sin embargo, no resta contundencia a los razonamientos tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Las sustancias intervenidas, como el propio Laboratorio hace constar, -el levamisol y la procaína- se emplean habitualmente como adulterantes de la cocaína. Además, se halló instrumental apropiado para la elaboración de papelinas y dosis de droga. Por último, constan las intervenciones realizadas en la vía pública (la que produce la detención del acusado) y en su domicilio de la PLAZA000 .

    -Y, en tercer lugar, los resultados de la diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado en al que se encontraron dos envoltorios que contenían 13 gramos de cocaína con riqueza del 19,95%.

    De todo ello, se desprende que el tribunal contó con suficiente prueba de cargo para relacionarle con el tráfico de drogas y, en particular, con el piso en el que se encontraron sustancias para el corte de la cocaína, pero también útiles para la confección de papelinas. Al margen de lo anterior, los hechos declarados probados hablan de otras dos incautaciones, una de ellas, en su vivienda y otra la que se realiza en el interior del vehículo y que propicia su detención, en una situación que se podría describir de flagrancia. Por ello, incluso si se suprime toda consideración para los resultados de la diligencia de entrada y registro del piso de Mijas, quedan suficientes elementos para dictar sentencia condenatoria por el delito contra la salud pública. Que esa droga estaba predestinada al tráfico, surge sin mayores aditamentos de la ausencia de acreditación de la condición de consumidor de Braulio (el análisis de orina que se le practicó inmediatamente después de detenido dio resultados negativos) y la ya subrayada flagrancia del acto de venta que estaba a punto de realizar cuando intervinieron los agentes.

    Por lo demás, las alegaciones de la parte recurrente parte del éxito de las anteriores pretensiones de nulidad de la prueba practicada, que ha resultado sin fundamento, o de los pretendidos malos tratos inferidos por los agentes, que no constan.

    Por último, un simple cálculo aritmético sobre las cantidades de droga intervenidas permite comprobar que se supera generosamente el límite de psicoactividad señalado por la jurisprudencia de esta Sala para la cocaína (0, 050 gramos puros).

    Respecto del delito de atentado, la Sala a quo contó con las declaraciones coincidentes de los agentes actuantes, coincidentes hasta en detalles secundarios y que estaban apoyadas por las lesiones que sufrieron dos de aquéllos y de las que quedó constancia documental y pericial. Las alegaciones a este respecto de la parte recurrente son inanes, como en el fondo el propio recurrente viene a reconocer, pues habla de errores mecanográficos. Su intranscendencia se acreditó en el acto de la vista oral mediante las declaraciones de los agentes. En definitiva, todo ello alude a diligencias de atestado, de puro valor policial cuyas aparentes incongruencias, en cualquier caso, fueron explicadas en el acto de la vista oral.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con los artículos 147 y 174 del Código Penal .

  1. Aduce que se han deparado daños corporales así como trato humillante y vejatorio en la detención, como lo pusieron de manifiesto varios testigos. Añade que la intervención no se produjo porque se estimase que estaba realizando un pase de droga, sino porque se creía que conducía un vehículo robado. Argumenta que los agentes irrumpieron con violencia y sin identificarse, vestidos de paisano, empezando a golpearle en la zona de la cabeza, como consta en el informe médico forense, obrante al folio 106. En definitiva, considera que la actuación policial fue desproporcionada y que los agentes hicieron un uso abusivo de la fuerza necesaria.

  2. La argumentación de la parte recurrente no sólo es que no respete los hechos declarados probados, sino que se asienta en la pretensión de apreciación de unos tipos penales, por los que ni siquiera se formuló acusación. La incorrecta o indebida inaplicación de los tipos penales mencionados se refieren a la participación de los agentes, en la detención del acusado, que no fueron ni objeto de investigación ni de acusación ni de prueba. Si la defensa de la parte recurrente estimaba que se había puesto de relieve una actuación abusiva de los agentes, debería haber solicitado la deducción de testimonios para su esclarecimiento. Es obvio que el Tribunal podía haber adoptado esa misma decisión, pero lo que no podrían haber hecho es dictar sentencia en contra de los agentes sin que se les acusada de ello y se pudiesen defender. Consta, además, que el acusado fue atendido por las lesiones, que presentaba en un establecimiento hospitalario, que dio notificación al Juzgado, y que fue reconocido, tras su detención por la médico forense adscrita al Juzgado.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley y a un juez imparcial.

  1. Aduce que las actuaciones se inician como consecuencia de su detención y posterior registro de la vivienda de Málaga y de Mijas, de las que la primera fue autorizada por él y la otra por orden judicial del Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, que se encontraba ese día de guardia, que se le puso en conocimiento a ese Juzgado de Instrucción que había un detenido y con droga y que el órgano competente, conforme a las normas de reparto era el Juzgado de guardia número 5. Pese a lo anterior, el Juzgado de Instrucción número 2 continuó con la instrucción sin ser el competente. Añade que estas incidencias fueron puestas de manifiesto en solicitud de nulidad de actuaciones, sin que se estimase. Considera que de esta forma se han burlado las normas de competencia y se ha vulnerado el derecho a un Juez predeterminado por la Ley.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 , recogiendo, por todas, la doctrina respecto de la cuestión suscitada, "el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar."

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS de 4 de noviembre de 2008 ).

  3. Consta en actuaciones que la Unidad policial dirige escrito al Juzgado Decano el 30 de marzo de 2012, dando cuenta de la detención de Braulio y del hallazgo de unas llaves en el registro consentido de su vivienda, con las que se abren las puertas de una vivienda sita en Mijas, a la que acude el acusado, frecuentemente, y en la que se sospecha que existe un laboratorio de cocaína. La unidad policial solicitó autorización para la entrada y registro en esa última vivienda. Consta al folio 4 diligencia en la que el Secretario Judicial de ese Juzgado número 2 de Málaga, en funciones del Juzgado de Guardia de Incidencias, hace constar que, al existir una avería en el sistema informático, que afecta a toda la ciudad de la Justicia de Málaga, se procede a instruir diligencias sin perjuicio de incoarse en su momento las diligencias correspondientes. Ese mismo Juzgado número 2 de Málaga autorizó la entrada y registro del citado inmueble, que se practicó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuengirola. Al tiempo consta que, por la detención de Braulio , se instruían diligencias por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga. Por auto de 23 de agosto de 2012, se acordó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga la inhibición a favor del número 5.

    No se advierte, a la vista de lo expuesto, irregularidad alguna, como no se advierte, qué derecho fundamental podría haberse vulnerado. Como dice la sentencia de esta Sala 481/2015, de 21 de julio las normas de reparto, que es la cuestión a la que parece realmente referirse la pretensión del recurrente, trascienden al derecho al juez predeterminado por la ley, pues "tienen como finalidad distribuir los asuntos entre órganos jurisdiccionales previamente dotados de la misma competencia territorial, objetiva y funcional.

    En el mismo sentido, la sentencia de la STS 804/2015, de catorce de diciembre , citando la previa número 508/2015 y otros precedentes, afirma contundentemente que "la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la misma competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Este derecho únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad", añadiendo que "la infracción de las normas de reparto no da lugar a la vulneración de este derecho fundamental, por cuanto son disposiciones de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, sino regular la distribución del trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional. De forma que sólo cuando fuesen arbitrariamente alteradas mediante cualquier maniobra para atribuir a un determinado juzgado el conocimiento de un concreto asunto por motivos espurios, podría plantearse la vulneración de tal derecho, generalmente asociada al abuso de jurisdicción e indefensión irreversible, no subsanable en fases procesales posteriores, del investigado, por lo que realmente se vulneraría no el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley sino el derecho al juez imparcial".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce insuficiencia de prueba de cargo bastante para relacionarle con el supuesto laboratorio de estupefacientes ni para inducir que el destino de la droga era el tráfico a terceros. Añade que la droga incautada no supera la dosis mínima psicoactiva. Argumenta que en la vivienda se encontró documentación de terceras personas y ninguna droga, pues, en realidad, lo encontrado no era cocaína sino procaína.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para estimar que el acusado mantenía relaciones con la vivienda sita en Mijas. Así, fundamentalmente, las observaciones de los agentes intervinientes en los dispositivos de vigilancia que manifestaron haberle visto entrar y salir del mismo, y el propio hecho del hallazgo de la llave en el registro domiciliario de su vivienda. Como también ya se ha señalado, el recurrente negó, en principio, tener relación alguna con la vivienda de Mijas, si bien, posteriormente, los agentes comprobaron que esa llave abría la puerta.

Por otra parte, una simple operación aritmética permite comprobar que la cantidad de droga intervenida, primero, en la transacción observada en la Cedrón de Málaga, que propició su detención, supera los 50 miligramos que constituye, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el límite de la psicoactividad para esa sustancia. Otra tanto ocurre con las papelinas que se le intervinieron en su domicilio en la PLAZA000 . En el fáctum de la sentencia, cuando se refiere al registro de la vivienda sita en Mijas, se hace mención al hallazgo de 3,46 gramos de cocaína, aunque no se especifica su pureza.

Es cierto que, en el informe analítico emitido por el Laboratorio Químico-Toxicológico, se hace constar, respecto a la sustancia incautada en el apartamento de Mijas, que se trata de 3,46 gramos de procaína sin mención, obviamente, a su pureza. Así mismo, los peritos hacer constar que la procaína es un anestésico local de tipo éster, que se utiliza, frecuentemente, como adulterante en el tráfico de cocaína.

La cuestión en sí es irrelevante, pues siguen existiendo las anteriores incautaciones citadas. Además, consta el hallazgo en la vivienda de Mijas de diversos efectos propios de la elaboración de dosis de cocaína para su consumo, empezando por levamisol y procaína, que son sustancias empleadas habitualmente para la adulteración de la cocaína. Existen suficientes elementos para atribuirle al acusado su participación en un delito contra la salud pública.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como noveno motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 617.1 º, 147 y 550 y 551 del Código Penal .

  1. Aduce que no ejecutó más fuerza contra los agentes que la necesaria para su defensa propia. Sostiene que en el atestado existen irregularidades, como errores mecanográficos en relación a los números de agentes participantes y a las firmas consignadas. Argumenta que el agente NUM000 fue al médico quince días después y que, durante ese tiempo, pudo participar en más detenciones y que en relación al agente NUM001 , consignó una firma en su ratificación de lesiones, diferente a la consignada en atestado y se la denegó la prueba de cotejo de firmas que se solicitó. En resumen, existe un vacío probatorio acerca de las lesiones producidas a los agentes, que se basa exclusivamente en la testifical de los agentes.

  2. La argumentación de la parte recurrente contradice los hechos declarados probados. En ellos, se relata que el acusado, para oponerse a su detención, desplegó gran violencia, lanzando patadas y manotazos a los agentes, llegando incluso a morderles. A consecuencia de los hechos, los varios agentes resultaron con las lesiones que se han descrito anteriormente.

Respecto de las alegaciones ya reiteradas, sobre las diferencias entre las firmas y los números profesionales de los agentes participantes en las diligencias, ya se ha señalado anteriormente que se trató exclusivamente de un simple error que fue explicado y corregido suficientemente, careciendo de toda transcendencia. Esta misma consideración fundamenta la consideración de que la denegación del cotejo de firmas estuvo correctamente acordada pues nada aportaría al haber quedado correctamente acreditada la diferencia entre una diligencia y otra. Por último, respecto de las lesiones producidas a los agentes, consta en actuaciones (folios 104 y siguientes), los partes de asistencia y de notificación al Juzgado de Guardia expedidos por el Hospital Quirón de Málaga tras atender a los dos agentes, el día 30 de marzo de 2102, esto es, el mismo en que se produjo la detención del acusado. Cuestión distinta es que los agentes acudiesen el día 21 de noviembre siguiente a ser reconocidos por el médico forense de las lesiones producidas.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como décimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Denuncia diversos errores en la testifical y documental que desvirtuan la veracidad de lo denunciado y alega, igualmente, ruptura de la cadena de custodia. Señala las diligencias de atestado, en las que se ponen de manifiesto las irregularidades denunciadas anteriormente; la solicitud de mandamiento de entrada y registro de la vivienda de Mijas (folio 76), que estima acredita que el agente NUM001 no podía haberse trasladado hasta Mijas si se encontraba lesionado y las declaraciones del agente NUM000 que manifiesta dolor veinte días después de la detención del recurrente, sin que en el atestado refiera lesiones y el informe pericial realizado por Guillerma . que se limita a valorar los daños materiales con base en la documental aportada, tomando como referencia los precios medios de reposición estimados de mercado, sin entrar a valorar que dichos daños se hubieran o no realizado.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. La pluralidad de documentos citados por la parte recurrente, de naturaleza muy variada, no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala que se acaban de relacionar. Por un lado, se señalan diligencias de atestado y diligencias testificales. La jurisprudencia de esta Sala les ha negado a unas y otras, reiteradamente, la condición de documentos, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, a las primeras, por tratarse de diligencias policiales, encaminadas a orientar la marcha de la investigación, y, a las segundas, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. Tampoco reúne la condición de documento a estos efectos el acta de la diligencia de entrada y registro, que es un documento intraprocedimental. Por último, los informes periciales han sido también tradicionalmente excluidos de la condición de documentos, por tratarse también igualmente de prueba personal. Excepcionalmente, este Tribunal los admite, cuando concurren las siguientes circunstancias excepcionales, todo ello en aras a hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 388/2011, de 19 de mayo ).

En el presente supuesto, el recurrente no señala un punto concreto del informe que señala, que demuestre de forma palpable la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, sino que lo impugna metodológicamente con base en la falta de comprobación por la perito de la existencia o no de esos daños. Es evidente que no es tarea del perito, en el caso presente, entrar a determinar si esos daños existen o no, sino que su función consta, esencialmente, en determinar el valor de reposición de los materiales y objetos deteriorados o rotos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

Como undécimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en el informe pericial practicado, estima que la cantidad de droga que le fue intervenida tenía un peso neto de 1,77 gramos, o sea 17,74 miligramos, por debajo por lo tanto, de lo que se determina según la jurisprudencia de esta Sala, como dosis mínima psicoactiva para la cocaína.

  2. Como se ha hecho advertencia anteriormente, el informe del Laboratorio Químico Toxicológico, obrante a los folios 54 y siguientes, demuestra un error en la declaración de hechos probados al hacerse consignar que la sustancia intervenida en el registro de la vivienda de Mijas era cocaína (3,46 gramos), cuando en realidad, era procaína. Esto no obstante, la modificación, que conllevaría la aceptación de este error, carece de incidencia en el fallo. Las otras dos sustancias intervenidas, una, la que Braulio lanza al aire, al ser detenido, y, otra, la que se le incauta en su domicilio fueron fielmente reflejadas en la declaración de hechos probados (9.05 gramos, con riqueza del 19,72%, la primera, 13 gramos, con riqueza del 19.95%, la segunda). Por simple regla aritmética, estas cantidades superar los límites establecidos por la jurisprudencia de esta Sala como dosis mínimas psicoactivas para la cocaína.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

Como duodécimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que no puede desprenderse del hecho de haberle visto dar una papelina en el interior del vehículo que estuviera cometiendo un delito contra la salud pública y que lo único que declararon los agentes en atestado es que, en el interior del vehículo, se observa que Braulio muestra un envoltorio de color blanco a los acompañantes y de ello deducen que hay un pase de droga. Sin embargo, señala que ninguno de ellos afirma que recibiese dinero, por lo que cabrían diversas interpretaciones de lo que acontecía en el interior del vehículo.

  2. El recurrente señala de nuevo declaraciones testificales y diligencias de atestado que, como ya se ha hecho observación, no constituyen documentos a los efectos de la vía invocada. De hecho, la argumentación de la parte recurrente es hipótetica y especulativa, en torno a hechos acreditados en la vista oral. No existe ningún documento que acredite de forma clara que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO TERCERO

Como décimo tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Impugna la consideración de la Sala de instancia de que no hubo exceso por parte de los agentes. Designa las fotografías obrantes a los folios 179 y 180 de las actuaciones, en la que aparece el cuello del encausado, de las que se deduce con claridad que a Braulio le ataron una cuerda al cuello, como siempre ha sostenido.

  2. Las fotografías designadas por la parte recurrente no cumplen la condición de literosuficiencia exigida por este Tribunal para el éxito de la vía del error en la apreciación de la prueba. La pretensión del recurrente no mana directamente del documento en sí, sino de la interpretación acorde con sus intereses que hace a continuación. En los hechos probados se declara como probado que, al verse interceptado por los agentes cuando iba a entregar a Rodrigo y a Luis Pablo una papelina de 9 gramos de cocaína, desplegó una inusitada resistencia, que acompaño con todo tipo de imprecaciones contra los agentes y que hizo preciso que los cuatro agentes se empleasen para reducirle. Dos de los agentes fueron lesionados. En ese marco fáctico, toma completa explicación las marcas que se le aprecian al recurrente en el cuello, fruto de la fuerza ejercida para reducirle.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO CUARTO

Como décimo cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Aduce que solicitó el cotejo de firmas de los agentes, de las diligencias citadas más arriba, sin que se admitiera. Considera que se le ha deparado indefensión.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 29 de enero de 2014 ), para que la vía del quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba prospere, debe concurrir una serie de requisitos, formales y materiales. Entre los requisitos materiales, se exige que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Como se ha hecho advertencia anteriormente, la diligencia solicitada por la parte recurrente resulta totalmente innecesaria, al haberse aclarado suficientemente la discrepancia entre las firmas obrantes en el atestado, que, por lo demás, tiene exclusivo valor policial. Se ignora, por otro lado, qué repercusión puede tener esa prueba. La hipótesis de una actuación arbitraria de los agentes carece de cualquier indicio que la soporte.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO QUINTO

Como décimo quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Sostiene que la sentencia impugnada le condena por un delito contra la salud pública, sin valorar en qué momento lo cometió y sin especificar la cantidad de cocaína que se le atribuye. Añade que esta cantidad de sustancia estupefaciente era insignificante, por lo que no se daba el elemento objetivo preciso del tipo penal apreciado.

    Igualmente, afirma que la sentencia le declara culpable de haber cometido un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, reproduciendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 )

  3. La argumentación que blande el recurrente no guarda relación con el motivo invocado. No se señalan frases que impliquen la sustitución de la declaración de hechos probados por expresiones puramente jurídicas. El recurrente introduce cuestiones diversas, algunas de ellas ya tratadas como la alegación de que la droga intervenida no supera los límites de psicoactividad establecidos para las sustancias en cuestión.

    Otras cuestiones, de índole probatorio caen por su propio peso, como la alegada falta de concreción de la cantidad de droga intervenida, para la que basta leer la declaración de hechos probados para apreciar que consta de forma diáfana cuáles son las sustancias, pesos y purezas intervenidas.

    Por último, también basta leer la declaración de hechos probados para percatarse de cuáles son los hechos concretos que conforman el delito de atentado, cuya expresión de sus elementos se hace en los Fundamentos Jurídicos, con plena corrección, en el momento de la calificación jurídico-penal de aquéllos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SEXTO

Como décimo sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre el mantenimiento de la cadena de custodia, sobre las diferencias entre los efectos relacionados en las actas del registro domiciliario, el informe pericial de muestras, el reportaje fotográfico contenido en el informe pericial y las actas de remisión de efectos a la Policía Científica.

    Asímismo, sostiene que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre si hubo allanamiento o no de la vivienda de Mijas ni sobre si medió autorización judicial o no.

  2. Al respecto ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Con carácter previo, conviene señalar que la parte recurrente ha omitido hacer uso de la vía recogida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene diciendo que el planteamiento del vicio formal de incongruencia omisiva, exige, para su éxito, que previamente, la parte que le interesa haya promovido la vía de complementación de las sentencias consagrado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Así, lo ha entendido en numerosas ocasiones esta Sala que, por vía de ejemplo, en la sentencia 671/2012, de 25 de julio , decía: "...Más aún, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. "

    Al margen de lo anterior, consta en sentencia en el Fundamento Primero número 5 que la Audiencia abordó y dio respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa del acusado, en torno a una posible ruptura de la cadena de custodia. También se pronunció sobre la licitud de la diligencia de entrada y registro practicada en Mijas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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