STS 974/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:4601
Número de Recurso3408/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución974/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jorge , Ángel Jesús , Araceli , Rodolfo y Antonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Jorge , Araceli , Rodolfo y Antonia por delito contra la salud pública y al acusado Ángel Jesús por delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los acusados recurrentes Jorge , Ángel Jesús , Araceli y Rodolfo por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y la acusada recurrente Antonia por el Procurador Sr. Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 5.137 de 1995, contra los acusados Jorge , Ángel Jesús , Araceli , Rodolfo , Antonia y otros, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran probados los siguientes hechos:

    A raíz del fallecimiento de Íñigo el día 29 de noviembre de 1995 en el barrio de Torre Baro de Barcelona que murió por posible reacción adversa letal a la droga heroína se inició una investigación en el grupo de viviendas sitas en el número NUM000 de la CALLE000 del citado barrio. En su desarrollo se descubrieron los siguientes hechos:

    1º.- El mismo día 29 de noviembre se acordó diligencia de entrada y registro en dos viviendas del citado grupo que se practicó a presencia del secretario judicial a las 20,10 horas en el domicilio de la acusada Magdalena de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, de su marido Blas de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, y de la acusada Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se ocupó en el interior de un bolso riñonera, que arrojó al suelo una de las dos hermanas sin que conste cual de ellas fue, 12 papelinas con heroína con un peso de 54,4 mg., 46,6 mg., 30,8 mg., 56,8 mg., 61,5 mg, 53,3 mg., 66 mg., 83,6 mg., 44,1 mg, 36,9 mgl y 42,2 mg con una pureza del 50% y 16.700 pesetas. También se intervino más dinero, joyas y varias cámaras de video. Tampoco consta que la acusada Mercedes vendiera droga en este domicilio. (Por dicho hecho no han sido juzgados los acusados Magdalena y Blas por Disposición Transitoria ap. 6, de L.O. 12.1.00).

    2º.- Siete meses más tarde y por sospechas de tráfico en el mismo grupo de casas de CALLE000NUM000 se acordó por auto de fecha 30 de mayo de 1996 diligencia de entrada y registro que fue practicada a presencia de secretario judicial en el domicilio del matrimonio formado por los acusados Jorge y Alicia ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables. Se intervino un monedero que fue entregado por el acusado, al detectar la presencia policial, a su esposa Alicia que lo tiró por la ventana a indicación de su marido que contenía 15 papelinas con heroína, 11 con 2,945 grs. y una pureza del 72 %, 4 con 0,670 grs. y una pureza del 63%, dinero y recortes de plástico para confeccionar papelinas. En el domicilio se ocupó una papelina de color rosa de heroína en el mueble aparador del comedor con un peso neto de 0,320 gramos y 18.000 pesetas. La droga intervenida estaba al menos parcialmente destinada por el acusado Jorge a su posterior venta. Su valor era de 75.000 pesetas. El acusado Jorge a la fecha de los hechos era adicto a la heroína por vía endovenosa, drogadicción que disminuía en los actos relatados, de forma leve sus capacidades volitivas. No consta que Alicia conociera el contenido integro del monedero y que la droga intervenida estuviera destinada parcialmente a la venta.

    3º.- El día 22 de Abril de 1997 Emilio acompañado de Juan Ignacio entregó a la policía que patrullaba por el barrio de Torre Baro, 0,045 gramos de heroína que había comprado en la CALLE000NUM000 del citado barrio. No consta que los referidos hubieran comprado la sustancia al acusado Rodolfo mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Tampoco consta que los referidos hubieran comprado droga a las acusadas Mercedes y Araceli , esta última mayor de edad y sin antecedentes penales, así como al acusado Jose Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales.

    4º.- El día 13 de Mayo de 1997, se practicaron diversas diligencias de entrada y registro acordadas por Auto de la misma fecha con intervención de secretario judicial.

    En el domicilio del acusado Jose Daniel , de la CALLE000 nº NUM000 (casa NUM001 ), se intervino una papelina de heroína con 0,066 gramos, 105.300 pesetas, joyas y dos relojes.

    No consta que este acusado los días, 24 de abril de 1997 hubiera vendido una papelina de heroína a Eusebio y otra el día 2 de mayo de 1997 a Victor Manuel .

    5º.- También el 13 de Mayo de 1997 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ángel Jesús mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de sus hijas Araceli e Mercedes y el marido de la primera Rodolfo , en el que se ocupó en un mueble del comedor un monedero con 13 papelinas de heroína con un peso neto total de 0,883 grs. con pureza de 37,9 %, tres bolas de heroína con peso neto de 2,963 grs con riqueza del 63 % y dos bolas de cocaína con un peso neto de 2 grs. con una pureza del 61 % que pertenecían al acusado Ángel Jesús . Además en la vivienda se intervinieron joyas y trozos de papel con anotaciones de dinero. En el transcurso de la diligencia fueron interceptados por un dispositivo policial de seguridad y control de la vivienda registrada, en un turismo Renault 11 los moradores acusados Rodolfo y su esposa Araceli que al ser cacheados se descubrió que Araceli portaba en el interior del sujetador una bola de heroína con un peso neto de 4,310 grs. y una pureza del 30,9 % y 18.000 pesetas. La droga ocupada estaba destinada al menos parcialmente para su posterior tráfico por parte de los acusados Rodolfo y Araceli . El valor total de las sustancias es de 130.000 pesetas. El acusado Rodolfo a la fecha de los hechos era adicto a la cocaína y a la heroína, drogadicción que disminuía de forma leve sus capacidades volitivas en los actos relatados. El acusado Ángel Jesús consumía cocaína y heroína a la fecha de estos hechos. No consta que la heroína y cocaína que fue intervenida a este acusado no estuviera destinada de forma integra a su consumo.

    6º.- Igualmente en fecha 13 de mayo de 1.997 se practicó diligencia de entrada y registro a presencia del secretario judicial en el domicilio de la acusada Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales y de su compañero Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona. En el transcurso de la diligencia estuvo presente la acusada. En el desarrollo de la diligencia de registro se ocupó en la habitación principal a presencia de la acusada, envuelta en un jersey, un paquete de plástico en cuyo interior habían, 6 envoltorios con cocaína con un peso neto de 5,159 con una riqueza del 55,8%, 8 envoltorios con heroína con un peso neto de 7,967 con una pureza del 50,3%, otro envoltorio con heroína con un peso neto de 5,893 grs. con una pureza del 47'8% y otro envoltorio con 10,700 grs. de heroína con pureza del 28,4% y una balanza de precisión marca Tanita. También se incautó en poder de la acusada 37.000 pesetas y en otra habitación sin puertas y con un fregadero se intervino encima de la nevera y dentro de un paquete una serie de recortes de plástico para confeccionar papelinas El valor de las sustancias ocupadas es de 378.000 pesetas. La droga intervenida pertenecía a la acusada y estaba destinada a su venta a consumidores.

    7º.- Con ocasión de los registros realizados el día 13 de mayo de 1997 se interceptó al turismo Opel Calibra en cuyo interior viajaban el acusado Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y la acusada, Araceli mayor de edad y sin antecedentes penales, que al ser cacheada se le ocupó entre su ropa interior 19,913 gramos de cocaína con una riqueza del 62.6 %. No consta que el acusado Isidro conociera que la acusada portaba droga. El valor de la cocaína aprehendida es de 200.000 pesetas.

    8º.- Asimismo funcionarios de la policía observaron, este día, al acusado Ángel Jesús , a quien conocían, cuando se aproximaba a su domicilio conduciendo un vehículo BMW de su propiedad y que al percatarse de la presencia policial, hizo marcha atrás para continuar su conducción por otra calle, momento en el que a través de la ventanilla del conductor arrojó envuelto en un trapo amarillo un revólver con cañón de 5 pulgadas marca TANQUE modelo MILITAR y P0LICIA con número de serie NUM003 con plena capacidad para el disparo y cartuchos metálicos aptos para ser usados con munición en el revolver, careciendo el acusado de la correspondiente guía y licencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos a la acusada Magdalena al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación inicialmente formulada contra la misma por un delito contra la salud pública y declaramos de oficio 1/13 parte de las costas procesales.

    Asimismo absolvemos a Mercedes , a Alicia , a Jose Daniel , a Ángel Jesús , a Ismael y a Isidro del delito contra la salud pública del que venían acusados y declaramos de oficio 6/13 partes de las costas procesales.

    Condenamos a los acusados Jorge , Rodolfo , Araceli , Antonia y Estefanía como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante de actuar a causa de una grave adicción para Jorge , y para Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los restantes acusados, a la pena para Jorge de tres años de prisión y multa de 75.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días, para Rodolfo y Araceli tres años de prisión para cada uno de ellos y multa de 80.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días, para Antonia tres años de prisión y multa de 378.000 con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de días y para Estefanía de tres años de prisión y multa de 200.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena en todos los supuestos y pago de 5/13 parte de las costas procesales para cada uno de los condenados.

    También condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante la condena y al pago de 1/13 parte de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida y del revolver ocupado.

    Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco desde la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha a veintiuno de Septiembre de dos mil uno, dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Subsanar la omisión sufrida por el Fallo de la sentencia de 18- 6-2001, en el sentido siguiente:

    - La responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta a Antonia es de siete días.

    - A Estefanía se le impone una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a que ha sido condenada de siete días.

    Así lo acordó y mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la misma, doy fe."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Jorge , Ángel Jesús , Araceli , Rodolfo y Antonia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Jorge , Ángel Jesús , Araceli y Rodolfo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24-2 de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, en relación al acusado Jorge .

    Y, la representación de la acusada Antonia , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado los preceptos constitucionales que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente introducido por la Disposición Final 12ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de Enero de 2000, por entender infringido el artículo 24.1, Tutela Efectiva del Derecho a la inviolabilidad del Domicilio establecido en el artículo 18 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley Procesal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado los artículos 572 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la Diligencia fue practicada sin estar presente el Secretario Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al existir vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de Enero de dos mil, por estimar infringido el Principio de Seguridad Jurídica postulado en la Constitución Española en su artículo 9.3.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley constitucional al existir vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de Enero de dos mil, por estimar infringido el Principio de Legalidad postulado en la Constitución Española, en su artículo 9.3.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley constitucional al existir vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de Enero de dos mil, por estimar infringido el Derecho de Asistencia y Defensa en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley constitucional al existir vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de Enero de dos mil, por estimar infringido por entender infringido el artículo 96 de la Constitución en relación con el artículo 10 del mismo Cuerpo Legal y los artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 24 de Junio de 2003.

    Previamente a los informes, se da cuenta por el Secretario Judicial a los Letrados sobre la sustitución del Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater por el Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri no presentando objección alguna los Letrados.

    Con la asistencia de la Letrado recurrente Doña María Reyes de Valenciano Sobrino en representación de los acusados Jorge , Ángel Jesús , Araceli y Rodolfo que mantuvo su recurso; y de la Letrado Doña María Juher Layret en representación de la acusada Antonia que mantuvo su recurso.

    El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Antonia

PRIMERO

Los seis Motivos de este recurso se formulan al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad del domicilio, a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, de legalidad, a la presunción de inocencia y a la defensa y asistencia de letrado, reconocidos en los artículos 24.1, 18.2, 9.3 y 24.2 de la Constitución.

También se alega infracción de los artículos 569 y 572 de la Ley Procesal Penal, de los artículos 96 y 10.2 del citado Texto Fundamental referidos a la eficacia de los tratados internacionales válidamente celebrados, y de los artículos 6 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York.

Aduce el recurrente que si bien el Auto acordando la entrada y registro del domicilio de Antonia es irreprochable desde el punto de vista de las garantías procesales, en su ejecución se han vulnerado los derechos fundamentales citados por lo que, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la principal prueba de cargo contra la acusada, el hallazgo de droga en su domicilio, es nula de pleno Derecho, lo que debe dar lugar a su absolución, "por no poder considerarse el cuerpo del delito como elemento decisivo en la valoración de la prueba".

Como irregularidades observadas se cita la no presencia o no debida identificación en la indicada entrada y registro, del Secretario del Juzgado y de los testigos a los que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la ausencia de un Letrado.

Más debe tenerse en cuenta:

A.- Que como afirma la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, el acta relativa a la entrada y registro en el domicilio de Antonia fue "extendida bajo la fe pública del Secretario", y aparece "rubricada por el mismo según es de ver de la firma que aparece en último lugar (folio 365)".

Secretario titular del Juzgado de Instrucción número diez de Barcelona, que es el que practica el registro el 13 de mayo de 1997 y acuerda tres días antes la incoación de las correspondientes Diligencias Previas (folio 357).

B.- Que es dato acreditado que en el registro estuvo presente la interesada Antonia , a la que se notificó el Auto con entrega de copia (folio 365), por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley Procesal citada por el recurrente, ya no era necesaria la presencia de familiares ni de testigos.

C.- Que como se dice en la sentencia 637/2003, de 30 de abril, numerosas resoluciones de esta Sala coinciden en afirmar que la intervención de letrado en las diligencias de entrada y registro domiciliario, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución, ni por los pactos internacionales suscritos y ratificados por España; estando circunscrita su obligatoriedad a las declaraciones del imputado y a los reconocimientos de identidad de que pueda ser objeto. Ello ni siquiera estando detenido el afectado por la medida de registro.

Por tanto en la entrada y registro del domicilio de Antonia , sito en el número NUM002 de la CALLE000 del barrio Torre Baro de Barcelona, no se han producido las irregularidades denunciadas ni, en consecuencia, se han infringido los derechos fundamentales citados en el recurso.

Registro en el que fueron encontrados seis envoltorios conteniendo 5,159 gramos de cocaína con una pureza del 55,8 %, ocho envoltorios conteniendo 7,967 gramos de heroína al 50,3 %, dos envoltorios con esa misma sustancia en cantidad de 5,893 y 10,700 gramos, y una pureza del 47,8 y del 28,4 por cien, una balanza de precisión marca Tonina y varios recortes de plástico.

Pruebas que legalmente obtenidas desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia, y han permitido a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona incluir razonablemente la conducta de Antonia en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, los seis Motivos del recurso ahora examinados deben ser desestimados.

RECURSOS DE Araceli , Rodolfo , Jorge y Ángel Jesús .

SEGUNDO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

En el desarrollo del Motivo se refiere el recurrente a cada uno de los citados acusados en apartados separados.

Alegando con carácter general en relación a los delitos contra la salud pública por los que han sido condenados Araceli , Rodolfo y Jorge , que la prueba practicada no tiene contenido incriminador, ya que no se alude a ningún acto de tráfico, ni se demuestra ninguna realidad material a partir de la cual se pueda deducir que la tenencia de la droga se dirigía al consumo ajeno.

Siguiendo la sistemática fijada por el recurrente, analizaremos estas alegaciones en diferentes apartados.

A.- En relación a Araceli y Rodolfo .

Afirma la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el apartado quinto de su relato de hechos probados, que el 13 de mayo de 1997, con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de Ángel Jesús , de sus hijas Araceli e Mercedes y del marido de aquélla Rodolfo , "fueron interceptados por un dispositivo policial de seguridad y control de la vivienda registrada, en un turismo Renault 11, los moradores acusados Rodolfo y su esposa Araceli , y al ser cacheados se descubrió que Araceli portaba en el interior del sujetador una bola de heroína con un peso neto de 4,310 grs. y una pureza del 30,9 % y 18.000 pesetas. La droga ocupada estaba destinada al menos parcialmente a su posterior tráfico por parte de los acusados Rodolfo y Araceli ".

Explica la citada Sala en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que la prueba practicada acredita que Rodolfo y Araceli traficaba con droga; ya que no se acepta la alegación de que la sustancia intervenida era para el consumo de Rodolfo , al ser contrario a las más elementales reglas del sentido común lo declarado por los acusados en el juicio oral y en instrucción (folios 484 y 504), en el sentido de que la heroína la había adquirido Rodolfo en la considerable cantidad de 7 gramos brutos, y que Araceli se la quitó para que no la consumiera y se deshabituase, teniendo el propósito de tirarla, lo que no efectuó en ninguno de los momentos oportunos que le tuvieron que surgir en el transcurso de una noche entera.

Es importante resaltar que el Tribunal de instancia afirma en el Fundamento Jurídico Tercero que del certificado médico oficial aportado a los autos como prueba documental, de los análisis de orina practicados y del parte hospitalario en el que dice que el día de la detención del acusado 13.5.1997 (folio 449) se le pautó Tanxilium 50 y 15 y Deprancol mañana y tarde, declara probado que en la fecha de los hechos Rodolfo tenía una adicción doble, que les lleva a apreciar en su conducta la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

De lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la reunión de 19 de octubre de 2001, resulta que el consumo diario medio de un adicto es de 0,6 gramos de heroína.

Teniendo en cuenta que a Araceli se le intervinieron 1,33 gramos de heroína pura, nos encontramos con la tenencia de dosis para dos días.

Si a ello añadimos que la sustancia era transportada en un lugar y en unas circunstancias que alejan toda posibilidad de realizar una venta próximamente, y la ya reseñada adicción de Rodolfo a la droga dura, hemos de concluir que la afirmación de que la sustancia encontrada estaba destinada al menos parcialmente a su posterior tráfico, desechando el que su destino fuera ser íntegramente consumida por Rodolfo , no es lógicamente suscribible.

Razones por las que el Motivo Primero del recurso, en el que se alega que no está debidamente acreditado que la droga que poseían los acusados la destinaran en parte a terceros, requisito subjetivo necesario para que resulte aplicable el artículo 368, inciso primero del Código Penal, en lo que se refiere a Araceli y Rodolfo , debe ser estimado.

B.- Respecto a Jorge .

Declara probado el Tribunal de instancia -hecho segundo- que con ocasión de un registro judicialmente acordado el 30 de mayo de 1996, en el domicilio de Jorge y de Alicia "se intervino un monedero que fue entregado por el acusado, al detectar la presencia policial, a su esposa Alicia que lo tiró por la ventana a indicación de su marido que contenía 15 papelinas con heroína, 11 con 2,945 grs y una pureza del 72 %, 4 con 0,670 grs. y una pureza del 63%, dinero y recortes de plástico para confeccionar papelinas. En el domicilio se ocupó una papelina de color rosa de heroína en el mueble aparador del comedor con un peso neto de 0,320 gramos y 18.000 pesetas. La droga intervenida estaba al menos parcialmente destinada por el acusado Jorge a su posterior venta. Su valor era de 75.000 pesetas. El acusado Jorge al a fecha de los hechos era adicto a la heroína por vía endovenosa, drogadicción que disminuía en los actos relatados, de forma leve sus capacidades volitivas".

Deduciendo la citada Sala el destino al tráfico de la menos parte de la indicada sustancia de haberse encontrado en el monedero "múltiples dosis de elevada pureza, dinero y recorte de plástico para fabricar más dosis o fraccionar las existentes".

Sin embargo también ahora nos encontramos con que una persona cuya adicción a la heroína por vía endovenosa se reconoce, tiene en su casa 3,935 gramos de esa sustancia, con una pureza del 72 y del 63%, muy poco más de 2.54 gramos de heroína pura; lo que supone la dosis para cuatro días de una adicto como era Isidro .

En consecuencia, como sucedía en el apartado anterior, no es posible eliminar la racional posibilidad de que Jorge destinara no parte sino la totalidad de la droga a su propio consumo; lo que elimina el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, e implica que también respecto a él el Motivo Primero del recurso sea estimado.

C.- En cuanto a Ángel Jesús .

Se afirma en el hecho octavo de la narración fáctica que el 13 de mayo de 1997 funcionarios de la policía vieron al acusado Ángel Jesús , "a quien conocían, cuando se aproximaba a su domicilio conduciendo un vehículo BMV de su propiedad, el que al percatarse de la presencia policial, hizo marcha atrás para continuar su conducción por otra calle, momento en el que a través de la ventanilla del conductor arrojó envuelto en un trapo amarillo un revolver con cañón de 5 pulgadas marca TANQUE modelo MILITAR y POLICIA con número de serie NUM003 , con plena capacidad para el disparo, y cartuchos metálicos aptos para ser usados como munición en el revolver, careciendo el acusado de la correspondiente guía y licencia".

Añadiéndose en el párrafo último del Fundamento de Derecho Primero que tales hechos resultan acreditados por las declaraciones del Policía Nacional número NUM004 , que conocía al acusado, y del agente de la Guardia Urbana número NUM005 , que vieron al acusado arrojar por la ventanilla delantera del coche que conducía un trapo amarillo conteniendo el revólver y la munición. Así como por la pericial balística acreditativa del normal estado de funcionamiento y capacidad de disparo del arma.

Lo que, al carecer Ángel Jesús de la preceptiva licencia, integra el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.

Actividad probatoria practicada en el juicio oral que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado, y que implica que respecto al acusado Ángel Jesús el Motivo Primero del recurso sea desestimado.

Sin que sea ya necesario analizar el Motivo Segundo, en el que, con relación al acusado Jorge , se solicita la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Ángel Jesús y Antonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jorge , Araceli y Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, con el número 5.137 de 1995, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Quinta, por delito contra la salud pública, contra los acusados Magdalena , Mercedes , Ángel Jesús , Rodolfo , Araceli , Jorge , Alicia , Ismael , Antonia , Jose Daniel , Isidro y Estefanía , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación, y también los de la de instancia, incluida la declaración de hechos probados, en cuyos apartados segundo y quinto se suprimen los juicios de inferencia relativos a que Jorge por un lado, y Araceli y Rodolfo por otro, destinaban parte de la droga que les fue encontrada a su posterior venta o tráfico.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Como se ha dicho en el apartado A del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de casación, dada la cantidad de droga encontrada -1,33 gramos de heroína pura-, la reconocida adicción a la misma de Rodolfo , y el lugar y las circunstancias en que se produjo el hallazgo, ajenas a toda posibilidad de venta próxima, no se puede afirmar con seguridad que exige una condena por delito, que dicha sustancia estuviera destinada al menos en parte al tráfico, por lo que los acusados Araceli y Rodolfo deben ser absueltos del delito contra la salud pública que se les imputaba.

Por análogas razones tampoco se puede asegurar el destino a su posterior venta de los 2,54 gramos de heroína pura intervenidos a Jorge , por lo que debe ser igualmente absuelto del indicado delito.

Se absuelve a los acusados Araceli y Rodolfo del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud por el que habían sido condenados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en esta Causa; dejándose sin efecto las medidas personales y reales contra ellos adoptados en la misma. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se absuelve al acusado Jorge del delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud por el que había sido condenado por la indicada Sección de la Audiencia de Barcelona. Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales contra él adoptadas en la Causa; y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene la condena de Antonia como autora de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 378.000 pesetas.

Se mantiene la condena del acusado Ángel Jesús como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión.

Se mantienen los pronunciamientos absolutorios relativos a los acusados no recurrentes Magdalena , Mercedes , Alicia , Jose Daniel , Ismael y Isidro . Así como respecto a Ángel Jesús por el delito contra la salud pública que se le imputaba. Y el condenatorio de Estefanía .

Se mantienen los pronunciamientos relativos a los acusados Antonia y Ángel Jesús sobre responsabilidad personal caso de impago de multa, penas accesorias, costas y otros. Así como los relativos al comiso de la droga y del revólver intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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