ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7626A
Número de Recurso2605/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 382/14 seguido a instancia de Dª Florencia contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORIENTACIÓN UNIVERSITARIA, SECRETARÍA DE POLÍTICA LINGÜÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En su otro escrito de preparación de dicho recurso de casación y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de mayo de 2015. R. Supl. 380/2015 , que declaró la competencia de la jurisdicción social y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada en parte, y con estimación de la demanda , declaró la nulidad del despido de la trabajadora, condenando a la consellería demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en su puesto de trabajo, con la condición de indefinida discontínua a tiempo parcial, con antigüedad de 3 de octubre de 1994 y categoría de titulado superior, y con abono de los salarios de tramitación que le corresponderían de haber efectuado el llamamiento para impartir el curso de lengua gallega o evaluaciones, a partir del 1 de abril de 2014 y por el periodo de duración de los mismos, a razón de 40 € por hora lectiva, por 70 horas.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora, absolviendo a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, secretaría de Política Lingüística de la Xunta de Galicia, de los pedimentos formulados en su contra.

La demandante vino impartiendo cursos de lengua gallega desde el año 1994 y hasta el año 2013, todos, salvo el último, de una duración de 75 horas, siendo los cursos a lo largo de los años tanto de iniciación, como de perfeccionamiento, de lenguaje administrativo y cursos CELGA. También participaba como evaluadora de las pruebas CELGA.

La Xunta, tras evaluar a los candidatos, publicaba unas listas de profesores colaboradores para los cursos de gallego y otra de colaboradores habilitados para los cursos CELGA. Para el año 2014 la demandante figuraba en el puesto 68.

Para el año 2014 la Xunta de Galicia convocó 78 cursos CELGA, de los cuales se impartieron 67 a razón de 70 horas cada uno. El profesorado que impartió los cursos no consta en la lista del profesorado colaborador 2014 ni en la lista provisional de profesorado habilitado CELGA 2014, siendo docentes de institutos públicos y escuelas de idiomas, que no se encuentran en situación de desempleo. La causa de omitir el llamamiento del profesorado colaborador para impartir cursos CELGA tiene su origen en la notificación de la Inspección de Trabajo de 29 de noviembre de 2013 en la que se hace constar que la naturaleza jurídica de la relación con el profesorado colaborador es una relación laboral, comunicando acta de infracción y liquidación, acordando la Administración que ante el conflicto generado por el profesorado colaborador, se omite su llamamiento y se procede a contratar a docentes IES o EOI.

La Secretaría Xeral de Política Lingüística dependiente de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia convoca los cursos, seleccionaba al profesorado, que debía hallarse en situación de desempleo; fijaba las fechas, horarios y lugar de celebración de los cursos y entregaba a los profesores unos cuadernillos de instrucciones sobre el desarrollo del curso, sobre la evaluación de los alumnos, el control de asistencia etc, siendo la propia Xunta la que abonaba el material que se entregaba a los alumnos y la que previa comunicación del profesor, lo sustituía por el siguiente de la lista en caso de que no pudiera impartir el curso.

Tras llevar un par de años negociando con la Xunta de Galicia con el fin de que se les reconociese la condición de personal laboral, los profesores colaboradores y los colaboradores habilitados, que no eran dados de alta en Seguridad Social, presentaron múltiples denuncias ante la Inspección de Trabajo, en las cuatro provincias gallegas.

La sentencia de instancia fue impugnada por la demandante, interesando la modificación de hechos probados, que fue estimada por la sentencia.

La Sala entra a considerar en primer lugar la cuestión relativa a la competencia de jurisdicción que fue introducida por la Xunta en su escrito de impugnación, y que como cuestión de orden público procesal, debe examinar de oficio por afectar a su propia competencia.

La sentencia se remite a una sentencia previa de la misma Sala de 6 de febrero de 2015, R. Supl. 4192/2014 que partiendo de idéntica situación fáctica, analiza la naturaleza de la relación entre las partes.

Recuerda la sentencia que la Xunta tiene la competencia en materia de normalización lingüística y ha regulado en una orden de 1 de abril de 2005 de la Consellería de Cultura los cursos de formación de lengua gallega y sus convalidaciones, sirviendo de base normativa para las sucesivas resoluciones de cursos preparatorios dirigidos a la obtención de los certificados oficiales acreditativos del nivel de conocimiento de lengua gallega (los denominados cursos CELGA), y que al amparo de la anterior normativa, la demandante fue nombrada profesora docente de diversos cursos de lengua gallega, que impartió, recibiendo un pago dinerario único inclusivo de todos los gastos de profesor, material y desplazamiento.

Recuerda igualmente la Sala que para el debido funcionamiento de los cursos la Consellería entregaba a los profesores el manual de examinadores, el material didáctico, y lo necesario para la realización de la labor docente (partes de asistencia para el control de horarios, instrucciones de impartición, modelos de evaluación, tareas del alumnado, trabajos a efectuar, parámetros de evaluación oral y escrita, actas del curso) así como el calendario del curso, fijando la duración, que hasta 2012 era de 75 horas y después de 70 horas. Igualmente la Consellería seleccionaba al alumnado, efectuaba sustituciones de los profesores, debiendo comunicar estos a aquella las incidencias y dirigirle las peticiones de cambio de horario.

Tras recordar las anteriores circunstancias, la Sala considera adecuada la calificación como relación laboral de la actora, al concurrir las exigencias establecidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, prestación voluntaria de servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador. la sentencia detalla después las circunstancias de las que deduce en cada caso las notas de dependencia y ajenidad, apreciando además el carácter personalísimo del contrato de trabajo, al no permitirse en ningún caso la sustitución de un profesor por otro, en virtud de una decisión de ambos profesores, siendo la propia Xunta, demostrando dice la Sala, sus potestades de dirección de la actividad, la que decidía en caso de baja o de cualquier otra incidencia, quién sustituía al profesor.

La Xunta de Galicia opuso en su escrito de impugnación del recurso, diversos argumentos intentando desmontar los indicios de laboralidad, pero la Sala recuerda que los locales en los que se impartían los cursos eran gestionados por la Xunta, aunque no fueran de su titularidad, y en cuanto a la existencia de instrucciones previas, que delimitan el objeto de la contratación administrativa, la Sala recuerda que si bien en el contrato laboral las instrucciones se producen vigente el contrato, en la relación laboral también existen delimitaciones previas a la contratación, constatándose además que en el caso de autos, la Xunta no renunciaba a las instrucciones vigente el contrato de trabajo. Concluye la sentencia constatando que la actuación de la Xunta en este caso, iba más allá de las facultades de inspección del contrato administrativo pues se proyectaban sobre la gestión ordinaria, como los cambios de horario, control de horario o verificación de asistencia.

En cuanto al recurso de la trabajadora, la Sala estima el motivo por el que postulaba la declaración de despido tácito, pues figurando la misma en el listado de profesorado colaborador, en el puesto 68, en la modalidad de cursos CELGA para el año 2014, la falta de llamamiento para los cursos, establecida en el art. 10 de la Resolución de 29 de diciembre de 2006, modificada por Resolución de 7 de enero de 2011, se equipara a un despido, y dicha decisión de la administración de no volver a contratar al profesorado colaborador para impartir cursos de lengua gallega en cualquiera de sus modalidades con ocasión de la reclamación laboral, encontrándose la totalidad del profesorado colaborador y la actora ante un despido tácito, porque lo que se deduce es que a los profesores que figuraban en el listado no se les va a volver a llamar, eliminándose toda perspectiva de nuevos llamamientos a la vista de la resolución adoptada por la Administración el 19 de marzo de 2014.

En cuanto al motivo de recurso de la demandante en el que se alegaba la infracción de los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 5.c) del Convenio 158 de la OIT, así como la infracción del art. 24.1 de la Constitución , por vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia se remite de nueva a una resolución previa de la misma Sala en la que entendió aplicable al caso la garantía de indemnidad, recordando la existencia de varios factores, como la inicial denuncia de un sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que afectaba a todo el colectivo de profesores CELGA y que al mismo tiempo se proyecta sobre las situaciones individualizadas de cada uno. Así recuerda la Sala que, a raíz de aquellas actuaciones inspectoras se activaron procedimientos de oficio ante los juzgados de lo social atribuyendo a la actuación, inicialmente no jurisdiccional, un componente jurisdiccional obvio, obedeciendo todas ellas a una reivindicación de todo el colectivo, acreditado además por la existencia de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA.

Concluye la sentencia manifestando que lo decisivo para construir la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas, en el supuesto de que la represalia se proyecte individualmente sobre quienes se hayan destacado en la actuación colectiva, es que la represalia sea también colectiva, y en este caso se evidencia que la Xunta de Galicia, ha decidido precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA, en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo ha decidido, concluye la sentencia, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 504/2012 .

En la referencial, habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso porque las características destacadas por las respectivas sentencias que se comparan en orden a la apreciación en los respectivos supuestos de hecho de las notas de ajenidad y dependencia son netamente distintas.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo en la sentencia recurrida se constataba que para el debido funcionamiento de los cursos la Consellería entregaba a los profesores el manual de examinadores, el material didáctico, y lo necesario para la realización de la labor docente (partes de asistencia para el control de horarios, instrucciones de impartición, modelos de evaluación, tareas del alumnado, trabajos a efectuar, parámetros de evaluación oral y escrita, actas del curso) así como el calendario del curso, fijando la duración, que hasta 2012 era de 75 horas y después de 70 horas. Igualmente la Consellería seleccionaba al alumnado, efectuaba sustituciones de los profesores, debiendo comunicar estos a aquella las incidencias y dirigirle las peticiones de cambio de horario; y de todo ello deduce la sentencia la presencia de las notas de dependencia y ajenidad, apreciando además el carácter personalísimo del contrato de trabajo, al no permitirse en ningún caso la sustitución de un profesor por otro, en virtud de una decisión de ambos profesores, siendo la propia Xunta, demostrando dice la Sala, sus potestades de dirección de la actividad, la que decidía en caso de baja o de cualquier otra incidencia, quién sustituía al profesor.

CUARTO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella.

Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de julio de 1993, R. Supl. 903/1992 .

El objeto de recurso en la referencial era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa.

La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

En el caso de la sentencia recurrida la Xunta de Galicia oponía en su escrito de impugnación del recurso, diversos argumentos intentando desmontar los indicios de laboralidad, pero la Sala recuerda que los locales en los que se impartían los cursos eran gestionados por la Xunta, aunque no fueran de su titularidad, y en cuanto a la existencia de instrucciones previas, que delimitan el objeto de la contratación administrativa, la Sala recuerda que si bien en el contrato laboral las instrucciones se producen vigente el contrato, en la relación laboral también existen delimitaciones previas a la contratación, constatándose además que en el caso de autos, la Xunta no renunciaba a las instrucciones vigente el contrato de trabajo. Concluye la sentencia constatando que la actuación de la Xunta en este caso, iba más allá de las facultades de inspección del contrato administrativo pues se proyectaban sobre la gestión ordinaria, como los cambios de horario, control de horario o verificación de asistencia.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontínuos, de conformidad con el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores citando de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, R. Supl. 3049/2012 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontínua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

No puede apreciarse la contradicción pretendida, porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constató y valoró especialmente fue la ausencia de llamamiento dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, entendiendo que aquella falta de llamamiento constituía un despido tácito, pues figurando la misma en el listado de profesorado colaborador, en el puesto 68, en la modalidad de cursos CELGA para el año 2014, la falta de llamamiento para los cursos, establecida en el art. 10 de la Resolución de 29 de diciembre de 2006, modificada por Resolución de 7 de enero de 2011, se equipara a un despido, y dicha decisión de la administración de no volver a contratar al profesorado colaborador para impartir cursos de lengua gallega en cualquiera de sus modalidades con ocasión de la reclamación laboral, eliminándose toda perspectiva de nuevos llamamientos a la vista de la resolución adoptada por la Administración el 19 de marzo de 2014.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo en la sentencia recurrida se valoraba la vulneración de la garantía de indemnidad manifestando que lo decisivo para construirla en actuaciones colectivas, en el supuesto de que la represalia se proyecte individualmente sobre quienes se hayan destacado en la actuación colectiva, es que la represalia sea también colectiva, y en este caso se evidencia que la Xunta de Galicia, ha decidido precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA, en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo ha decidido, concluye la sentencia, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

En la sentencia de contraste, La actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

No concurre la contradicción que se pretende para este último motivo de recurso, porque en la referencial la Sala entró a valorar la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad, a pesar de haber constatado ya un primer motivo de desestimación del recurso por prescindir de los hechos probados de la sentencia, estando esta circunstancia ausente en absoluto en la sentencia recurrida; además, la destrucción del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por afectar la medida a todos los trabajadores contratados y no sólo a los que presentaron demandas, no es circunstancia idéntica a la apreciada en la sentencia recurrida, porque en ésta, la Sala entendió aplicable al caso la garantía de indemnidad, recordando la inicial denuncia de un sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que afectaba a todo el colectivo de profesores CELGA y que a raíz de aquellas actuaciones inspectoras se activaron procedimientos de oficio ante los juzgados de lo social atribuyendo a la actuación, inicialmente no jurisdiccional, un componente jurisdiccional obvio, obedeciendo todas ellas a una reivindicación de todo el colectivo, acreditado además por la existencia de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA; concluyendo la sentencia que lo decisivo para construir la garantía de indemnidad en actuaciones colectivas como esta era que la Xunta de Galicia, había decidido precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA, en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo decidió precisamente para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

OCTAVO

Por providencia de 8 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de enero de 2016, manifiesta que existen las identidades respecto de los diversos motivos que formula y las respectivas sentencias de contraste citadas, en relación con la sentencia recurrida, por lo que solicita que se acuerde la admisión del recurso interpuesto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, representada en esta instancia por la Procuradora D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 380/15 , interpuesto por Dª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 382/14 seguido a instancia de Dª Florencia , contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORIENTACIÓN UNIVERSITARIA, SECRETARÍA DE POLÍTICA LINGÜÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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