STS 625/2016, 6 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de febrero de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 18/15 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona/Iruña, dictada el 5 de agosto de 2014 , en los autos de juicio núm. 1340/13 y acumulados 135/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ismael , contra Talleres SALEGUI, S.A., sobre despido, extinción contrato y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Talleres SALEGUI, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1.- Estimo la excepción de falta de acción formulada por la demandada, por lo que desestimo las demandas de la parte actora en materia de extinción de contrato por incumplimientos empresariales (autos de este Juzgado 1340/2013) y por despido (Autos acumulados 135/2014, del Juzgado de lo Social número 1) y, en consecuencia, absuelvo a Talleres Salegui SA de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - Estimo parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad (acumulada a las actuaciones 1340/2013/ y condeno Talleres Salegui SA a que abone a la parte actora la cantidad de 4.476,39 €.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- D. Ismael , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Talleres Salegui SA, con una antigüedad de 27 de enero de 1975, categoría profesional de mecánico y percibiendo un salario bruto de 1.918,43 euros mensuales, con prorrata de pagas extras incluida (63,07 € diarios = 1.918,43 x 12 / 365) (no controvertido). SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). TERCERO.- El trabajador permaneció de baja médica y en situación de IT, percibiendo el correspondiente subsidio, desde el 16 de septiembre al 31 de octubre de 2013 (reconocido por la parte actora). CUARTO.- 1.- El actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total cualificada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de fecha 21 de octubre de 2013 (Autos 1151/2012), siendo la fecha de efectos del 7 de septiembre de 2012. El juicio tuvo lugar el 9 de octubre de 2013. La sentencia adquirió firmeza al no ser recurrida (folios 62 a 66; no se ha discutido la firmeza). 2. - El 11 de diciembre de 2013 la entidad gestora comunicó a la demandada que el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente con efectos del 29 de octubre de 2013 (folio 59). 3 .- La empresa cursó baja del actor en la Seguridad Social con efectos del 28 de octubre de 2013 (folio 60). QUINTO.- 1.- El demandante reclamó de la empresa otros adeudos (demanda de 8 de noviembre de 2012) por atrasos de convenio de los años 2010, 2011 y hasta septiembre de 2012, dando lugar a los Autos 1.196/2012 de este Juzgado. El 17 de septiembre de 2013 las partes alcanzaron conciliación ante la secretaria judicial, habiendo reconocido la empresa que por tal concepto adeudaba al actor la cantidad de 5.734,39 € (folio 67 a 84). 2.- Posteriormente reclamó también la deuda correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, en cuantía de 1.600,67 €, originando los Autos 507/2013 del Juzgado de lo Social número 1, que también fue reconocida por la empresa en conciliación ante la secretaria (folios 104 a 106). SEXTO.- Mediante demanda de 19 de noviembre de 2013, que recayó por reparto en el Juzgado de lo Social número 3 (Autos 44/2014) reclamó la paga extra de julio de 2013, en cantidad de 1.640,69 €. En fecha 6 de mayo de 2014 se ha dictado sentencia, en la que se condena a la empresa a abonar al actor tal cantidad (folios 119 y 120; se ha unido por este magistrado, como folios 121 bis, tres y cuatro copia de la demanda a los efectos de ratificar que la cantidad señalada corresponde a la remisión indicada en el hecho primero de le demanda de la paga extra de julio de 2013). SÉPTIMO.- Además de los salarios reclamados en los procedimientos referidos en los hechos anteriores, en la fecha de interposición de la demanda (31 de octubre de 2013), la empresa no había abonado al trabajador los salarios correspondientes a 15 días del mes de julio, así como los correspondientes a agosto y septiembre (hasta el 15) (la empresa ha reconocido en conclusiones la deuda de los salarios indicados). OCTAVO.- La empresa adeuda a la parte actora la cantidad de 4.476,39 € por los indicados salarios, conforme al siguiente desglose:

- Parte del salario de julio 2013 (25 días): 1.598,75 €

- Salario de agosto 2013: 1.918,43 €

- Salario de septiembre 2013 (hasta el 15): 959,21 €

(la empresa no ha formulado discusión concreta de los cálculos, a pesar de que los conceptos indicados y los módulos de su determinación se derivan de las nóminas elaboradas por ella misma y, en esencia, se reflejan en el escrito de subsanación de 2 de abril de 2013; las nóminas, en folios 89 a 91). NOVENO.- Todos los trabajadores de la empresa menos el demandante han visto extinguido sus contratos por causas objetivas económico-productivas (testifical de D. Jose Ángel ). DÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación en materia de extinción contractual del art. 50 ET el 30 de octubre de 2013, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia y en materia de despido el 21 de noviembre de 2013, que culminó con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta de conciliación en materia extinción del art. 50 ET tuvo entrada en el organismo conciliador el 18 de octubre de 2013 (folios 3, 41 y 92 a 96).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Ismael , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015, recurso 18/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Letrado de D. Ismael frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento 1340/13, seguido a instancia del recurrente contra la empresa TALLERES SALEGUI, SA, sobre demandas acumuladas de Despido, Extinción contrato y Reclamación de Cantidades, confirmando la sentencia recurrida. sin condena en costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, en nombre y representación de D. Ismael , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2011, recurso 4035/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Talleres SALEGUI, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente se declare su procedencia.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra dictó sentencia el 5 de agosto de 2014, autos número 1340/2013, en la que, estimando la excepción de falta de acción formulada por la demandada TALLERES SALEGUI SA, desestimó la demanda formulada por D. Ismael , en materia de extinción de contrato por incumplimientos empresariales y en materia de despido, y, estimando parcialmente la reclamación de cantidad condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4. 476,39 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios para la demandada, desde el 27 de enero de 1975, habiendo permanecido en situación de IT desde el 16 de septiembre al 31 de octubre de 2013, habiendo sido declarado en situación de IPT cualificada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de 21 de octubre de 2013, autos 1151/2012, fecha de efectos de 7 de septiembre de 2012, habiendo adquirido firmeza la sentencia al no haber sido recurrida. El 11 de diciembre de 2013 la entidad gestora comunicó a la empresa demandada que el actor había sido declarado en situación de IPT, con efectos del 28 de octubre de 2013, procediendo la empresa a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos del 28 de octubre de 2013. Todos los trabajadores de la empresa, excepto el actor, han visto extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas económico-productivas. La papeleta de conciliación se interpuso el 18 de octubre de 2013, el intento de conciliación se celebró el 30 de octubre de 2013 y la demanda se interpuso el 31 de octubre de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Ismael , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 3 de febrero de 2015, recurso número 18/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que no es posible la extinción de lo que ya se encuentra extinguido, confirmando el razonamiento contenido en la sentencia de instancia en la que se argumenta que cuando la demanda sobre extinción del contrato tuvo entrada en el Decanato el 31 de octubre de 2013, la relación laboral del actor ya estaba extinguida, en virtud del artículo 49.1 e) del ET , al haber sido declarado afecto de IPT por sentencia de 21 de octubre de 2013. La sentencia razona que «el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta" ( SSTS 26-10-2010 citada), y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001, R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10-2010 al analizar un caso en el que el ERE ya habia concluido, "Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya habia fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe «extinguir» lo que esté «vivo».»

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Ismael recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de septiembre de 2011, recurso número 4035/2010 .

    La parte recurrida, TALLERES SALEGUI SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 20 de septiembre de 2011, recurso número 4035/2010 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, en los autos número 674/2010, seguidos a instancia del citado recurrente contra Isidoro López SA, sobre extinción de contrato.

    Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de enero de 1977, habiendo iniciado un proceso de IT el 30 de marzo de 2009, no habiendo abonado la empresa la prestación de IT durante los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y 11 primeros días de marzo de 2010, habiendo pasado a percibir dicha prestación de la Mutua Fremap, en la modalidad de pago directo. El actor fue declarado en situación de IPT por resolución del INSS de 28 de julio de 2010, reconociéndosele la prestación con efectos del 9 de agosto de 2010 El 13 de mayo de 2010 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 27 de mayo de 2010 sin avenencia, presentándose la demanda el 28 de mayo de 2010.

    La sentencia entendió que el presupuesto de viabilidad de la acción resolutoria no rige en los supuestos en que la extinción del contrato se produce durante el proceso judicial por causa sobrevenida, ajena a la voluntad tanto del empresario como del trabajador, como es el caso de la declaración de incapacidad permanente que produce dicha extinción por ministerio de la Ley ( artículo 49.1 e) ET ), circunstancia sobrevenida que ni detiene ni enerva la acción resolutoria, si bien la eventual declaración de extinción del contrato, por estimación de la pretensión del trabajador necesariamente deberá coincidir con la fecha de efectos de la declaración de incapacidad. por lo que, habiéndose presentado la demanda el 28 de mayo de 2010 y, habiéndose dictado la resolución del INSS, declarando al actor en situación de IPT, el 28 de julio de 2010, concurre el presupuesto de viabilidad de la acción resolutoria.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , a pesar de que entre las mismas se observan evidentes similitudes. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han presentado demanda interesando la extinción de su contrato por incumplimientos empresariales -impago de salarios y diferencias de Convenio en la sentencia recurrida, falta de pago delegado de la prestación de IT en la sentencia de contraste-, que han sido declarados en situación de IPT, con anterioridad a que recayera sentencia resolviendo la demanda de extinción del contrato, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida entiende que la relación ha de estar viva en el momento de dictarse la sentencia que resuelve sobre la demanda de extinción del contrato, la de contraste razona que tal presupuesto no cabe exigirlo cuando la extinción del contrato se produce durante el proceso judicial por causa sobrevenida. Hay, sin embargo, un dato capital que diferencia uno de otro supuesto y es que en la sentencia recurrida, en el momento de interposición de la demanda la relación laboral ya se había extinguido por sentencia de 21 de octubre de 2013, autos 1151/2012, del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, declarando al actor en situación de IPT, en tanto en la sentencia de contraste la relación laboral está viva en el momento de interposición de la demanda y es durante la tramitación del proceso judicial y, antes de que recaiga sentencia resolviendo la demanda de extinción de la relación laboral, cuando el INSS dicta resolución declarando al actor e situación de IPT.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que en este momento procesal procede la desestimación del recurso.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Ismael frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 3 de febrero de 2015, recurso de suplicación número 18/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra el 5 de agosto de 2014, en los autos número 1340/2013, seguidos a instancia de D. Ismael contra TALLERES SALEGUI SA sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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