STS 1223/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1223/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.223/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3737/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3737/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1223/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María del Carmen Benito Pérez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, y por el abogado del Estado, en la representación que tiene de la sociedad estatal Tragsa, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 355/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 20 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 79/2019, seguidos a su instancia contra la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que la parte actora ha venido siendo contratado por la parte demandada (realizando siempre las funciones especialista BRIF) mediante los contratos cuyos datos esenciales se refieren a continuación: 1.- Contrato de trabajo temporal obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio de brigadas contra incendios forestales período estival verano 2017 según encargo DGMNPF 2016/000009 Modificada el 16-10-16: Servicio de Brigadas contra incendios forestales período campaña 2017 segunda fase según encargo DGMNPF 2016/222229 -Lugar de prestación de servicios: Base Puerto el Pico (Ávila) -Jornada completa -Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 01-06-17 a 23-12-17. 2.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio brigada de labores preventivas contra incendios forestales campaña 2018-bip-fase I según encargo DGMNPF 2016/000009 Lugar de prestación de servicios: Puerto del Pico (Ávila) -Jornada completa -Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 11-01-18 a 21-12-18. 3.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -Obra o servicio: Servicio brigada de labores preventivas y de refuerzo contra incendios forestales BLP y BRIF verano campaña 2019 según encargo DGMNPF 2016/000009 -Lugar de prestación de servicios: Puerto del Pico (Ávila) -Jornada completa -Categoría profesional: Especialista BRIF -Duración: de 10-01-19 a fin de trabajos.

  1. - Que, considerando la parte actora que se le debía reconocer la condición de fijo-discontinuo, la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 311-19, siendo citadas las partes para el día 14 siguiente, levantándose Acta sin avenencia.

  2. - Que la parte actora insta el dictado de una Sentencia por la que "se reconozca y declare el derecho que la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa es de carácter fijo discontinuo con las consecuencias derivadas de dicha declaración a efectos de futuros llamamientos, antigüedad, orden de llamamiento y demás que se deriven del convenio colectivo, sus Anexos y demás normativa, haciendo pasar a la empresa por esta declaración".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Jose Manuel, contra la parte demandada, la Sociedad TRAGSA, sobre derecho (reconocimiento de la condición de fijo-discontinuo), debo declarar y declaro que la relación que vincula a la partes es de carácter fijo discontinuo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa TRAGSA contra la sentencia del juzgado de lo social de ÁVILA de fecha 20 de Marzo de 2019, en procedimiento PO 79/2019, en reclamación de DERECHOS en demanda formulada por DON Jose Manuel, frente a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. - TRAGSA-, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo aspecto de declarar que la relación laboral que une a dicho trabajador con la recurrente es la de trabajadores indefinidos discontinuos, confirmando el resto en su integridad. Sin costas".

TERCERO

1. - En el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el actor, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2016 -rc. 229/2015-. Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 55 y de la Disposición Adicional Primera del EBEP.

  1. - En el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el abogado del Estado, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2014 -rc. 31/2014-. Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Adicional 29.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en relación con los arts. 23 y 24 del Convenio Colectivo en presencia y con los restantes preceptos legales y jurisprudencia que cita.

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recursos, se dio traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Consta escrito del abogado del Estado impugnando el recurso del actor. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral del trabajador que ha sido contratado, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, en los años 2017, 2018 y 2019 por la sociedad mercantil pública TRAGSA, para prestar servicio en las brigadas contraincendios forestales en periodo estival.

Esto es, se trata de decidir si estamos ante contratos de obra o servicio determinado válidamente celebrados en cada anualidad, o, por el contrario, de una relación laboral de naturaleza fija discontinua.

Y en este último caso, si debe ser considerarse como fija, o indefinida no fija discontinua, en atención a la naturaleza jurídica de la empleadora en su condición de sociedad mercantil estatal integrada en el sector público.

  1. - El trabajador interesa en su demanda que se declare el carácter fijo discontinuo de la relación laboral, porque la modalidad de contrato por obra constituye un fraude de ley al destinarse a tareas permanentes de la empresa, la prevención y extinción de incendios forestales en la temporada estival, que se repite cíclicamente en cada anualidad.

    La sentencia de instancia acoge en su integridad la demanda, entiende que la contratación temporal incurre en fraude de ley porque se trata de una actividad de la empresa de naturaleza fija discontinua, y reconoce al demandante la condición de trabajador fijo de TRAGSA de carácter discontinuo.

    El recurso de suplicación de la empresa es parcialmente estimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Burgos de 5 de julio de 2019, rec. 355/2019, que ratifica el pronunciamiento de instancia en cuanto califica la relación laboral como fija discontinua, pero revoca la atribución al trabajador de la condición de fijo, para concluir que debe calificarse como indefinido no fija por ser la empleadora una sociedad del sector público.

    Contra dicha sentencia recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

  2. - El recurso de la empresa denuncia infracción de los art. 15.1 a) ET; disposición adicional 29ª Ley 6/2018, de presupuestos generales del Estado para 2018; en relación con los arts. 23 y 24 del Convenio Colectivo, para sostener que la relación laboral es de naturaleza temporal y no puede calificarse como fija discontinua; a lo que parece añadir- en coincidencia con el pronunciamiento de la sentencia recurrida-, que en todo caso, no es posible reconocer al trabajador al condición de fijo, sino la de indefinido no fijo, por tratarse de una sociedad mercantil integrada en el sector público.

    Invoca como sentencia de contraste la de esta misma Sala IV de 29/10/2014, rec. 31/2014.

    El recurso del trabajador denuncia la infracción de los arts. 23.2 y 103.3 CE y 55 EBEP, y razona que la naturaleza jurídica de la empleadora es la de una sociedad mercantil estatal que no forma parte de la administración pública, por lo que no le sería aplicable la figura del trabajador indefinido no fijo, debiendo calificarse la relación laboral como fija, de carácter discontinuo.

    Hace valer de contraste la STS 6/7/2016, rcud. 229/2015.

SEGUNDO

1.- En cada uno de ambos recursos, debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta negativa en el caso del recurso de la empresa, tal y como ya hemos tenido ocasión de señalar en autos de 10/2/2020, rcud. 712/2019; 14/7/2020, rcud. 3733/2019; 10/9/2020, rcud. 3837/2019, -entre otros muchos-, en asuntos idénticos al presente en los que la recurrente ha invocado esa misma sentencia de contraste.

    Como en todos ellos decimos, la sentencia de contraste se dicta en proceso de conflicto colectivo planteado frente a AENA, en solicitud del derecho de los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos en el convenio colectivo, insten la jubilación parcial prevista en la referida norma convencional y en la legislación vigente. La Sala IV desestima el recurso del sindicato demandante y con ello la pretensión deducida en la demanda, en aplicación del principio de jerarquía normativa que da prevalencia a la ley sobre el convenio colectivo de aplicación, ya que la prohibición de contratación establecida en las leyes presupuestarias impide la celebración del contrato de relevo inherente a la jubilación parcial, haciendo que ésta no pueda tener lugar.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el reconocimiento del actor como fijo discontinuo no supone el incremento de plantilla, así como tampoco -no se acredita- ningún incremento salarial respecto de su situación anterior como trabajador temporal sucesivamente contratado; sin embargo, en la sentencia de contraste la contratación del trabajador relevista que conlleva necesariamente la jubilación parcial, sí supone un incremento de plantilla (porque ese es precisamente el fin de la institución: la creación de empleo) que contraviene la prohibición de contratación establecida en las leyes presupuestarias como medio para reducir el gasto público, lo que justifica que los fallos sean distintos.

  2. - Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de TRAGSA, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto atribuye a la relación laboral la condición de fija discontinua. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso que se fijan en la suma de 300 euros, al haberse personado la recurrida sin formular escrito de impugnación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

1.- Debe en cambio apreciarse la existencia de contradicción en el recurso del trabajador, puesto que la sentencia invocada de contraste efectivamente califica la relación laboral como fija, en el caso de otro trabajador de la misma empleadora cuya contratación temporal incurre en fraude de ley.

  1. - Ahora bien, lo que sucede es que el criterio aplicado por esta Sala IV en la sentencia referencial ha sido posteriormente rectificado de forma expresa por la STS (Pleno) 18 de junio 2020, rcud. 1911 y 2811/2018, en la que se abordó ese mismo debate y se concluyó que a las sociedades mercantiles encuadradas en el sector público estatal les resultan aplicables los principios para el acceso al empleo público contenidos en el art. 103.3 CE y los arts. 52, 53, 55 y 59 del EBEP, de conformidad con lo dispuesto en su DA 1ª , por lo que la contratación irregular de los trabajadores debe dar lugar a la calificación de la relación laboral como indefinida no fija.

  2. - Como así decimos en la STS 17/2/2021, rcud. 2945/2018, esta Sala venía señalando que era difícil sostener que el personal de una sociedad de derecho privado pudiera ser calificado como indefinido no fijo, "al ser ésta una calificación jurisprudencialmente establecida para garantizar la situación de quienes prestaban servicios para entidades públicas, buscando preservar los principios que rigen el acceso a la función pública", y esta es la doctrina que aplica la sentencia de contraste.

    Sin embargo, tal doctrina ha sido objeto de revisión y modificación por aquellas STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) para declarar, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles públicas. Las indicadas sentencias han sido seguidas por la STS/4ª de 2 julio 2020 (rcud. 1906/2018), 10 septiembre 2020 (rcud. 3678/2017) y 17 septiembre 2020 (rcud. 1408/2018), entre otras muchas.

    En todas ellas razonamos que "el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional".

  3. - Conforme a lo antedicho, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina al aplicar acertadamente este mismo criterio, lo que obliga a desestimar el recurso del trabajador para confirmarla en sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Jose Manuel, y por el abogado del Estado, en la representación que tiene de la sociedad estatal Tragsa, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 355/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 20 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 79/2019, seguidos a su instancia contra la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la empresa recurrente en la suma de 300 euros, y la pérdida del depósito que ha constituido para recurrir. Sin costas en el recurso del trabajador.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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